CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 70351 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18633-2016 Radicación 70351 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Rodrigo Villa González, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Fiscalía General de la Nación, trámite tutelar al que se vinculó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a la Coordinadora Grupo de Pagos de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a la Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación y al Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Villa González, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al pago completo y puntual del salario. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que el tutelante labora desde tiempo atrás al servicio de la Fiscalía General de la Nación, y en la actualidad se desempeña como Asistente de la Fiscalía Cero de Armenia.
Que a través del Decreto 057 de 1993 se estableció un incremento del 2.5% sobre la asignación percibida a 31 de diciembre de 1992, al cual tiene derecho el accionante. Que la accionada negó el reconocimiento y pago de dicho incremento, por tanto, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el que mediante sentencia de 30 de abril de 2010, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar tal aumento a partir del 15 de abril de 2001.
Que dicho ente se ha sustraído de la obligación de cumplir con el referido fallo judicial, omisión que atenta contra el derecho fundamental por el que hoy reclama su amparo. Que la accionada solicitó para el pago de la condena, la primera copia de la sentencia con la constancia de que « presta mérito ejecutivo », no obstante haber recibido una reproducción de la misma, por parte del juzgado de conocimiento.
Que ha insistido ante el ente accionado sobre la cancelación de tal acreencia, empero la respuesta es siempre la misma. Que ante la renuencia de la Fiscalía, en acatar el fallo judicial, promovió demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conocimiento que se asignó al mismo juzgado que lo profirió, la cual está pendiente de decidir sobre su admisión, y como esta trámite es demorado, se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para lograr la satisfacción de la condena impuesta.
Que el petente está ad portas del reconocimiento de la pensión de vejez, y al no tenerse en cuenta el incremento que se reconoció por vía judicial, tendría que nuevamente a recurrir a la jurisdicción administrativa con miras a lograr la reliquidación de la pensión. Por lo anterior, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación que «(…) proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual incorpore o adicione a partir de la fecha del fallo, al salario actual que devenga legalmente en el cargo de ASISTENTE FISCALÍA CERO de Armenia, el incremento del 2.5% previsto en el Decreto 057 de 1993 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Jurídica, advirtió la improcedencia de la acción de tutela, « ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el presente asunto, suplantando la labor del juez de la causa, que como lo enunció el accionante el proceso ejecutivo se encuentra en trámite y quien es el llamado a disponer el cumplimiento de la sentencia ».
Puntualizó que el tutelante ha hecho caso omiso a los requerimientos exigidos por la entidad para proceder a asignar el turno para el pago de la obligación derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Explicó que los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, según el cual, para el pago de conciliaciones y sentencias judiciales se debe respetar el turno de los sujetos que han acudido a la entidad, teniendo en cuenta las normas de disponibilidad presupuestal.
Refirió que el sistema de turnos constituye una materialización del derecho fundamental a la igualdad, pues garantiza que todos los beneficiarios de las sentencias reciban el mismo trato por parte de las autoridades, sin discriminación alguna, y sus peticiones sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional deprecado.
Las demás entidades convocadas en el trámite tutelar, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, reiterando argumentos expuestos en la demanda tutelar, advirtiendo que recurrir a un juicio ejecutivo, hace más gravosa la situación del señor Villa González, en razón a la morosidad consuetudinaria de las decisiones judiciales y al estar ad portas del retiro forzoso del empleo público.
IV. CONSIDERACIONES Rodrigo Villar González, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene el pago de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación. Pretensión tutelar que resulta improcedente, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le confirió a la acción de tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» pero « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
De donde resulta que no es viable el ejercicio de esta acción, si se pretermite las acciones que el legislador ha previsto como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando considere que han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por tanto, las aspiraciones del accionante, no pueden recibir el resguardo constitucional reclamado, dado que entrañan discusiones de índole legal y de contenido patrimonial, de suerte que el pretendido pago de la sentencia, debe suscitarse por el procedimiento idóneo, esto es, a través del proceso coercitivo, al cual acudió según lo advirtió en los hechos de la demanda tutelar.
Respecto al tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias, ha prohijado que: «la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.
Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.
Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute».
Además no se avizora, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta, que el interesado en la actualidad está laborando para la Fiscalía General de la Nación, percibiendo su salario, sin que de manera alguna se esté afectado su mínimo vital. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9