CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 70271 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18630-2016 Radicación 70271 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico con funciones de representación legal de la sociedad Colbank S.A. Banca de Inversión contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil de Casación de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de Chivor S.A. E.S.P. contra Carlos Ernesto López Piñeros.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió como sustento de su reclamó, los siguientes hechos: Que Chivor S.A. E.S.P. promovió un proceso reivindicatorio contra los señores Carlos Ernesto López Piñeros y Juan Miguel Castañeda, por el predio denominada « La Esperanza » ubicado en la vereda Datil del municipio de Macanal (Boyacá).
Que en ese juicio, no se incluyó la franja de la propiedad en la cual se hallaba « construida una vivienda », toda vez, que pertenecía a « Colbank S.A. y según se refirió claramente en el proceso, no se encontraba» dentro del predio « La Esperanza». Que el propósito por el cual Chivor S.A. instauró el mencionado litigio fue el de lograr la restitución de la fracción de terreno de propiedad de Colbank S.A., respecto del cual tuvo sentencia a su favor en primera instancia, decisión que avaló el Tribunal accionado el 1º. de julio de 2015.
Que las providencias censuradas se encuentran incursas en una vía de hecho bajo la modalidad defecto procedimental, toda vez que no fue vinculada a esa Litis y se desconoció que en el proceso reivindicatorio primigenio ya se había declarado «(…) que el lote ( ) sobre el cual se había construido la vivienda (…) no correspondía (…) a la Esperanza ”.
Por lo anterior pidió dejar « SIN EFECTOS las providencias de 12 de diciembre de 2014 y de 1 de julio de 2015 dictadas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, en el proceso (…) Radicado No. 152993103001-2011-0095-00-01 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes y terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, refirió sobre la improcedencia del resguardo reclamado, en razón a que lo que busca la sociedad accionante es revivir aspectos procesales ya superados, que están sometidos al fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
El Tribunal accionado no obstante fue notificado en debía forma oportuna, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, negó el amparo, toda vez, que no cumplió con el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, bajo la misma línea argumentativa expuesta en la demanda tutelar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).
A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…).
En el presente caso, la Corte concluye que el resguardo reclamado es improcedente, en atención a que, desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que la sentencia cuestionada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, data del 1 de julio de 2015 y la acción de tutela se formuló el 4 de octubre de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, en la impugnación, la sociedad accionante refirió haber actuado en forma oportuna, pues a su juicio el proceso reivindictaorio censurado finalizó con la entrega del predio el 21 de junio de 2016, razonamiento que no resulta admisible, por cuanto el presunto quebranto de las garantías constitucionables como bien se advirtió en la demanda tutelar se generó con la expedición de las sentencias confutadas, la ultima de ellas, datada del 1.º de julio de 2015, de donde resulta sin dubitación alguna la ausencia del cumplimiento de la claúsula de inmediatez, como bien se señaló en precedencia. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7