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STL1863-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00109-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1863-2025 Radicación n. ° 73001-22-05-000-2024-00109-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Luis Hernando Guzmán Beltrán inició proceso laboral contra la hoy accionante, para que le reconociera pensión de invalidez a partir de julio de 1998, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior a 40%.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que negó las pretensiones en proveído de 2 de febrero de 2023. En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, el 20 de abril de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió fallo confirmando el proferido por el a quo.

Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso extraordinario de casación y, mediante pronunciamiento CSJ SL1848-2024, esta Corporación casó la sentencia de 20 de abril de 2023 y, en sede de instancia, revocó el fallo de 2 de febrero de 2023 y concedió la pensión de invalidez solicitada. Luis Hernando Guzmán Beltrán inició proceso ejecutivo a continuación del declarativo y, a través de auto de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué libró orden de pago a su favor por la suma de $390.000.000; asimismo, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la entidad demandada tuviese en cuentas de ahorro, corrientes, CDT o cualquier otro título bancario.

En desacuerdo con el decreto de medidas cautelares, el 4 de diciembre de 2024 la ejecutada presentó solicitud de levantamiento de las mismas. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el Juzgado advirtió que la ejecutada omitió presentar excepciones; ordenó seguir adelante con la ejecución por los conceptos contemplados en el mandamiento de pago, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas a la parte demandada y le corrió traslado al ejecutante de la solicitud de levantamiento de medida cautelar formulada por la hoy accionante.

Inconforme con la determinación mencionada en el párrafo anterior, el 13 de diciembre de 2024 la ejecutada, actual tutelante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, el 29 de enero de 2025 presentó solicitud de impulso procesal. Los anteriores pedimentos se encuentran en trámite. En sede de tutela, Positiva Compañía de Seguros S.A. indicó que la medida cautelar decretada sobre una cuenta corriente existente a su nombre en el Banco Caja Social, «afecta en el pago de la nómina de los pensionados, toda vez que el mismo se debía efectuar en el primer ciclo bancario del 29 de noviembre de 2024».

Por tanto, acude al instrumento de resguardo para que se ordene al juzgado encausado resolver su solicitud de levantamiento de tal cautela, de fecha 4 de diciembre de 2024, en sentido favorable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada.

De igual modo, a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente objeto de estudio, reseñó lo tramitado en la instancia y afirmó que la solicitud de la hoy promotora será resuelta «una vez se le corra traslado a la parte ejecutante pues la peticionaria no remitió copia de la solicitud a su contraparte a través de canal digital, en los términos de parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022».

No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional, al estimar que no se han agotado aún los recursos ordinarios, ya que el juzgado se encuentra surtiendo los términos de traslado del recurso de reposición, al ejecutante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades u omisiones en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse de manera preferente ante el juez natural, de modo que se garantice que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al presente asunto, la Sala observa que la tutelante solicita, por medio de esta vía de amparo, se ordene al juzgado encausado proferir un auto en el que acceda al levantamiento de las medidas cautelares aplicadas la cuenta corriente existente a su nombre en el Banco Caja Social. No obstante, la Corte no puede consentir dicha aspiración, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que la solicitud de levantamiento de medida cautelar está pendiente de decisión por parte del juez natural, quien corrió traslado de la misma al ejecutante y le otorgó un término para pronunciarse, el cual está en curso.

Por tanto, le corresponde a la actora aguardar a que se surtan dichas etapas, máxime cuando también están pendientes de decisión los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que formuló contra el auto de 10 de diciembre de 2024, en el que el juez encausado ordenó precisamente correr dicho traslado. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de manera paralela ni pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

En el anterior contexto, se confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00