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STL1863-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 72900 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1863-2024 Radicación n.° 73374 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y del confuso escrito de tutela, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se ordenará la reliquidación de la pensión de invalidez.

Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, en proveído de 20 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones. Expuso que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, en sentencia de 21 de febrero de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.

El accionante adelantó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP con el fin de dejar sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2017.

El conocimiento del asunto le correspondió a esta Sala, que negó la solicitud de amparo, mediante decisión de 26 de abril de 2017. Nuevamente el promotor presentó acción de tutela contra la hoy accionada, con la misma pretensión de la anterior y, esta autoridad la declaró improcedente, a través de sentencia de 25 de enero de 2023. Narró que, impugnó la anterior decisión ante la homóloga Penal, corporación que mediante sentencia de 28 de marzo de 2023 confirmó el fallo.

Señaló que la autoridad judicial accionada no le tuvo en cuenta los factores salariales de su pensión de invalidez. Precisó que es padre de familia, de escasos recursos y padece complicaciones de salud por el accidente de trabajo que sufrió en el año 1998. Afirmó que Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP hacen caso omiso a sus peticiones y le responden que se acogen al fallo que le reconoció la prestación. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 21 de febrero de 2017, para que, en su lugar, se acceda «a la reliquidación pensional justa por invalidez». La acción de tutela se radicó el 12 de enero de 2024 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió con el fin de que el actor precisara las autoridades o entidades accionadas, las pretensiones frente a cada una de ellas y lo que censuraba.

Subsanada la anterior deficiencia, por auto de 25 de enero de esta anualidad esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, defendió la legalidad de la providencia de 21 de febrero de 2017.

Ecopetrol S.A. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en escritos separados, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva allegó copia del expediente. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder de quien suscribió la respuesta que lo acreditara para actuar en su nombre; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 21 de febrero de 2017. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Luis Eduardo González Suárez ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela.

Ello, toda vez que en proveído CSJ STL6261-2017 de 26 de abril de 2017 esta Sala negó la solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

De igual manera mediante sentencia CSJ STL232-2023 de 25 de enero de 2023 este órgano judicial resolvió declarar improcedente la pretensión del accionante por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia constitucional por la Sala de Casación Penal a través de sentencia CSJ STP2942-2023 de 28 de marzo de 2023 en la que confirmó con base en los mismos argumentos e indicó: Ahora, no desconoce la Sala las enfermedades que padece el señor GONZÁLEZ SUÁREZ, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera, no acudió oportunamente a la acción constitucional, ni hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación que hoy reprocha.

En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. En dicho trámite mediante auto de 30 de mayo de 2023, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa.

En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto Radicación n.° 73374 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis Eduardo González Suárez Accionado: Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Positiva Compañía de Seguros S.A., y Unidad de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado: 73374 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis Eduardo González Suárez Accionados: Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Radicado: 73374 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero. Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial de segunda instancia accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 21 de febrero de 2021, en el trámite de un proceso ordinario laboral que promovió contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que los cuestionamientos que el accionante formuló ya fueron estudiados y decididos en un proceso de la misma naturaleza, en donde se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y agregó que el convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela por cuanto los cuestionamientos que formuló el actor ya se resolvieron mediante un trámite de la misma naturaleza en una ocasión anterior, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00