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STL1863-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 54248 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1863-2019 Radicación n.° 54248 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARIANA BETANCOURT DE OSPINA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76834310500120140023500, que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 31 de diciembre de 1924; que contrajo matrimonio con Luis Felipe Ospina Vanegas, con quien tuvo cuatro hijos, entre ellos, Luis Alberto Ospina Betancourt; que, con posterioridad al fallecimiento de su esposo, sus hijos Luis Alberto y Gilberto Ospina Betancourt se encargaron de proveerle todo lo necesario para su subsistencia; que Luis Alberto falleció el 19 de mayo de 2009, razón por la cual le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que le reconociera, en su condición de madre del causante, la pensión de sobrevivientes; que, no obstante, la entidad le negó la prestación, mediante Resolución GNR 214607 del 27 de agosto de 2013.

Refirió que, con posterioridad a la negativa de la entidad, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, bajo el número de radicado 76834310500120140023500; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, el 25 de mayo de 2017, favorable a sus pretensiones; que la convocada a juicio presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Buga, al resolverlo mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de los pedimentos incoados en su contra.

Manifestó que el tribunal, al proferir la decisión antedicha, desconoció sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto las pruebas incorporadas al juicio, que acreditaban que «la colaboración que le dispensaba su hijo conforme a su capacidad económica, hacía parte, por pírrica que pudiere ser, de la satisfacción de sus necesidades básicas».

Pidió, por consiguiente, que se ampararan sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se ordenara a la corporación que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado concedido, las autoridades accionadas contestaron la acción constitucional (folios 20, 21 y 24) CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado, con los derroteros precedentes, puede concluirse que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, pues, pese a que contaba con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem que mereció su crítica e, incluso, con la facultad de solicitar que el mismo le fuese estudiado al amparo de la prelación de turnos consagrada en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, optó por desatender dichos instrumentos legales.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Las consideraciones anteriores, aunadas a que no se percibe en la decisión materia de crítica ningún desatino capaz de transgredir las prerrogativas fundamentales de la actora, conducen a la Sala a negar la salvaguarda pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7