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STL18629-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45612 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18629-2016 Radicación 45612 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por Manuel Hugo Montes Arrieta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite tutelar al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” I.

ANTECEDENTES Manuel Hugo Montes Arrieta, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aduce que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conocimiento que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Enuncia que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 12 de mayo de 2016 condenó a la demandada al reconocimiento de la mencionada prestación económica. Refiere que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Señala que elevó solicitud de prelación de fallo, sin embargo, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno. Expone que es un adulto mayor, que se encuentra en una situación económica difícil, y que en razón a su disminución de su capacidad laboral, no puede obtener recursos para disfrutar de una vida digna.

Por lo anterior, pide que se ordene a la referida autoridad judicial « resolver la solicitud de prelación de fallo dentro del proceso RADICADO No. 130013105004201500127». Por auto de 5 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación a la accionada y vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, señaló que el 12 de mayo profirió sentencia favorable a las pretensiones del accionante, y que el proceso se remitió al Tribunal para efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, refirió que el proceso objeto de la queja constitucional, ingresó por reparto el 16 de mayo de 2016, y actualmente se encuentra pendiente para programar fecha para la audiencia de juzgamiento; que no existe solicitud pendiente de resolver, toda vez, que mediante providencia de 9 de diciembre de 2016, se decidió negar la petición de prelación de fallo que elevó accionante en atención a que no se cumple con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1285 de 2009.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala anticipa que en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corresponde declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, el cual señala que: «Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

En el caso sub examine, el accionante planteó a título de amparo constitucional la vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, ante la ausencia de pronunciamiento de la solicitud que elevó sobre « prelación de fallo dentro del proceso RADICADO No. 130013105004201560012701 » Ahora bien, la Sala observa que en el expediente de tutela obra prueba que el doctor Luis Javier Ávila Caballero, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, despacho al cual se asignó el proceso objeto de la acción constitucional, profirió auto de ponente de 9 de diciembre de 2016 en el que resolvió no acceder a la aspiración del demandante, hoy tutelante, en atención a que no se daban los presupuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y además porque « se encuentran procesos pendientes de resolver que ingresaron antes del mes de mayo de 2016, fecha que se registra el reparto del proceso cuya radicación corresponde al 130013105-004-2015-00127-01.

Por tanto, no es posible aplicar normativamente lo prevista en la citada disposición, sino que además también se afectarían eventuales derechos de personas que le fueron decidido en primera instancia prestaciones económicas durante o año de 2015 y que también se debe resolver. Se debe reiterar que existe un número de procesos pendientes de resolver bastante considerable que ingresaron en junio de 2015 y se observa que el presente proceso ingresó al despacho en mayo de 2016, se encuentra en espera para fijar fecha de realización para la audiencia de juzgamiento”.

De manera que lo reprochado por el accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En este orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto, por la configuración de un hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7