CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45526 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18628-2016 Radicación 45526 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por María Nelly Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Jiménez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. Aduce que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conocimiento que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
Enuncia que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 6 de febrero de 2015 condenó a la demandada al reconocimiento de la mencionada prestación económica. Refiere que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Señala que el 21 de julio de 2016 elevó solicitud de prelación de fallo y aportó la historia clínica.
Expone que se encuentra en una situación económica difícil, que actualmente padece de bicitoepenia en estudio, leve anemia y leucoepenia, razón por la cual debe proporcionarse medicamentos de alto costo y que en la actualidad depende de su cónyuge. Por lo anterior, pide que se ordene a la referida autoridad judicial, de aplicación a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimeinto de la pensión de vejez, en forma transitoria.
Por auto de 5 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, vencido el término, ningún pronunciamiento se efectúo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, es indubitable que el reguardo reclamado por la señora María Nelly Jiménez, está encauzado a lograr que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronuncie de fondo respecto del grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario con radicación 76001310501520140025401.
Pretensión que la accionante la apoya en razón a su estado de salud, y su precaria situación económica, circunstancias que le confiere el derecho a que su juicio laboral sea decidido de manera pronta, en atención a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la tutelante, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, como quiera en virtud del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, ofrecen al juez del conocimiento un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de que le ha sido fijado.
En efecto, el juez del conocimiento es el único facultado por la ley para valorar las condiciones específicas del caso y modificar el orden regular de solución de los pleitos llegados a su conocimiento, una decisión en contrario por el juez constitucional lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que María Nelly Jiménez se encuentran en una situación similar.
Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían versen desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Asi las cosas, resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado por al accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Nelly Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8