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STL18627-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76663 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18627-2017 Radicación n.° 76663 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de CAMILO EDUARDO PACHÓN GARRIDO contra el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., de la que se enteró al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que Jennyt Marogsy y Asney Alexis Rico Garzón, promovieron demanda de responsabilidad médica en su contra, así como de las sociedades Nueva EPS, Clínica Candelaria IPS S.A.S. y de la Fundación San Carlos, con ocasión del fallecimiento del señor Rubén Rico Tafur; que del asunto conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, declaró la inexistencia de responsabilidad médica en su especialidad de médico cirujano, pero condenó a las personas jurídicas codemandadas.

Adujo que la Nueva EPS y la Fundación San Carlos apelaron la anterior decisión, reprochando su exoneración como del profesional de la medicina, y los demandantes con base en que el deceso del paciente ocurrió como consecuencia de su actuación; que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de octubre de 2016, modificó el fallo impugnado para declararlo civil y solidariamente responsable, decisión en la que considera se omitió valorar el fallo del Tribunal de Ética Médica como prueba, lo que hubiera determinado una conclusión diferente a la expuesta.

Por lo anterior solicitó que se deje sin efectos la sentencia que por esta vía censura. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 18 de septiembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., remitió el expediente. El Tribunal de Ética Médica informó que el 19 de diciembre de 2013 decidió el archivo de la investigación preliminar ético-profesional que adelantó contra el profesional Pachón Garrido.

La Fundación Hospital San Carlos consideró que el colegiado contra el que se dirige la acción, hizo un análisis detallado del caso, evaluó la conducta procesal del demandado, así como los testimonios de los profesionales de la medicina llamados al juicio, que dieron cuenta de la situación de deterioro en la que llegó el paciente fallecido, asociándola a la falta de seguimiento del post operatorio; añadió que la prueba que extraña el accionante no fue «autorizada» por el juzgado de conocimiento, ni mencionada en el trámite; expuso que de acoger los argumentos del promotor se estaría vulnerando el sistema de libre convicción y autonomía del juez.

Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos esgrimidos en la decisión que se censura por esta vía y advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión data del 19 de octubre de 2016 y la tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2017. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 28 de septiembre de 2017, negó la protección porque consideró que no se atendió el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de la providencia que se censura, el 19 de octubre de 2016, y la interposición de este mecanismo, el 18 de septiembre de 2017, transcurrió un tiempo superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover la tutela.

Añadió que también se desconoce el principio de subsidiariedad, pues el actor no acudió a contestar la demanda en el término que se le concedió para el efecto, ni hizo uso de los recursos contra la providencia que decretó las pruebas, sin que se hubiera pronunciado sobre el documento del Tribunal Médico que ahora acusa como omitido, por lo que al no haber aprovechado los mecanismos de defensa, mal puede ahora pretender solución a la problemática que plantea.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró algunos de los argumentos que expuso al interponer la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La presente controversia se concreta en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al proferir la decisión del 19 de octubre de 2016, que modificó la del 18 de marzo de 2016 que pronunció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y como consecuencia, declaró civil y solidariamente responsables a la Nueva EPS S.A., a la Clínica Candelaria IPS S.A.S., a la Fundación Hospital San Carlos y al cirujano Camilo Eduardo Pachón Garrido, por los daños ocasionados por negligencia médica derivada de la falta de diagnóstico oportuno y deficiente control postoperatorio, que conllevó a la muerte de Rubén Rico Tafur; pues considera que no se tuvo en cuenta el fallo del Tribunal de Ética Médica del 19 de diciembre de 2013.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, tal como lo hizo en fallador constitucional de primer grado, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca refutar la decisión proferida el 19 de octubre de 2016, dentro del proceso controvertido, advirtiéndose que entre esa fecha y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre de 2017, han transcurrido más de 10 meses, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora, si se pasara por alto tal situación, al hacer referencia a la providencia del Tribunal de Ética Médica que acusa el actor como no apreciada, refirió que dicho documento se trajo en la etapa de alegaciones y por tanto los demás intervinientes no tuvieron oportunidad para controvertirlo, lo que aunado a que no contestó la demanda, impide que se acuda a este mecanismo a suplir las deficiencias en la utilización de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar las pruebas que considere idóneas a su favor, trámite que no se puede soslayar por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sean desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o particular.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que la decisión del Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental alguno del promotor, lo que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00