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STL18627-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 45478 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18627-2016 Radicación 45478 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por Gilberto Barreto Leguizamón contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite tutelar al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Barreto Leguizamón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aduce que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conocimiento que correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Enuncia que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2015, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación económica deprecada.

Refiere que el 7 de septiembre de dicha anualidad, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el 10 del mismo mes y año se asignó a la Magistrada Bella Lida Montaña. Señala que a la fecha ha transcurrido más de un año, sin que se resuelva el recurso de apelación que Colpensiones formuló en contra de la decisión del juez de primera instancia, a pesar de los múltiples requerimientos que ha elevado la Procuraduría General de la Nación y su apoderado judicial, en aras de obtener un pronunciamiento al respecto.

Expone que es un adulto mayor, que se encuentra en una situación económica difícil y su estado de salud se ha venido agravando. Por lo anterior, pide que se ordene a la referida autoridad judicial « RESUELVA DE FONDO EL RECURSO DE APELACIÓN avocado por el despacho de la Magistrada el pasado 10 de Septiembre de 2015». Por auto de 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación a la accionada y vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Tribunal accionado, expuso que el proceso objeto de la queja constitucional, se encuentra a la espera del estudio de fondo, dentro del trámite normal en esa instancia judicial, ceñido al régimen procesal vigente, y a las normas constitucionales y legales que regulan materia. Agregó que por disposición legal las sentencias deben ser proferidas en el orden de entrada para fallo, por tanto y teniendo en cuenta que a la fecha se está proyectando procesos ingresados para sentencia en junio de 2015, y el presente asunto ingresó el 11 de septiembre de dicho año, una vez agotado el estudio de los procesos que le preceden se procederá a fijar fecha para proferir la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, es indubitable que el resguardo reclamado por el señor Gilberto Barreto Leguizamón, está encauzado a lograr que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, interpuso contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario con radicación 11001310503020140087100.

Pretensión que el accionante la apoya en razón a su deteriorado estado de salud, su precaria situación económica y por ser un adulto mayor, por tanto, tiene la condición de sujeto de protección constitucional y está circunstancia por si sola le confiere el derecho a que su juicio laboral sea decidido de manera pronta. Ahora bien, el inciso 4º del precitado artículo 86, refiere que el reguardo constitucional, solo procede « cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Acorde con lo anterior, y revisada la información contenida en el trámite tutelar, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez, que la cuestión planteada no le corresponde resolverla al juez de tutela, habida cuenta que el peticionario cuenta con otros medios ordinarios a los cuales debe acudir, en aras lograr la satisfacción de su pedimento.

En efecto, en el caso concreto, el señor Gilberto Barreto Leguizamón, tiene la opción de acudir al Tribunal accionado, con el fin de que examine la viabilidad de priorizar el análisis de su asunto sometido a consideración del Superior, en virtud del recurso de alzada, para lo cual le corresponde la carga de demostrar argumentativa y probatoriamente la justificación de tal medida, lo anterior atendiendo lo proliferado por la Corte Constitucional, en cuanto a que el « principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión » (Sentencia T – 945ª/08).

De manera que el juez de conocimiento es el único facultado por la ley para valorar las condiciones específicas del caso y modificar el orden regular de solución de los pleitos llegados a su conocimiento, por tanto, no le corresponde al juez de tutela alterar el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal competencia hace parte de la órbita del juez natural.

Además, de acuerdo con la consulta efectuada a la página virtual de la rama judicial, el accionante a través de su apoderado judicial, elevó petición solicitando «se fije fecha para fallo», la cual se resolvió mediante auto de 25 de febrero 2016, en ese mismo sentido, la procuradora 8, judicial II, ha elevado solicitudes, sin que se advierta que las condiciones que se expusieron en la presente acción de tutela por el accionante para obtener por esta vía la alteración del turno en la resolución de su pleito, hayan sido puesta en conocimiento del juez natural, quien tiene está habilitado, para alterar el turno regular de la resolución de los fallos, de acuerdo a las condiciones especialísimas del caso.

En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del accionante, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y por tanto, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Gilberto Barreto Leguizamón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8