CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45572 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18626-2016 Radicación 45572 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Reconocer personería al Dr. Jorge David Ávila López como apoderado judicial de la Organización Pajonales S.A., en la forma y para los efectos del poder conferido.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor Uriel Gildardo Garzón Montero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, trámite tutelar al que se vinculó a la Organización Pajonales S.A. y Conexxión SAS como demandadas y Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía, quienes fungieron como partes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Uriel Gildardo Garzón Montero, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada y condiciones mínimas del trabajador, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que promovió demanda laboral ordinaria en contra de la Organización Pajonales y Conexxión SAS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación, previa declaración de la existencia de un contrato laboral, conocimiento que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
Enuncia que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 14 de agosto de 2015, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra. Informa que al surtirse la apelación, el Tribunal accionado, el 14 de junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Estima el peticionario que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias cuestionadas, vulneran ostensiblemente las garantías constitucionales por las cuales reclama su amparo, toda vez que desconocieron la solidaridad existente entre las entidades demandadas, a pesar de estar demostrada las condiciones establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, pide se ordene « AL TRIBUNAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL proferir decisión conforme los lineamientos y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación sobre la intermediación laboral, accediendo a mis pretensiones solicitadas y al amparo laboral negado ». Por auto de 5 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Organización Pajonales S.A., a través de apoderado judicial, solicita se declare improcedente el amparo reclamado, en razón a que las decisiones cuestionadas proferidas por las autoridades judiciales accionadas, « están sustentadas en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y realizando una adecuada interpretación de la normativa legal laboral y realizando un examen admisible de los hechos ».
Las accionadas y demás vinculadas no efectuaron ningún pronunciamiento sobre los hechos objeto de la presente acción, a pesar de haber sido notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, y derechos mínimos del trabajador y pretende que por esta vía se deje sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo de primera instancia, y se ordene proferir una nueva decisión « conforme los lineamientos y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación sobre la intermediación laboral, accediendo a mis pretensiones solicitadas y al amparo laboral negado ».
En el presente caso, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto precedentemente citado, debido a que frente a la sentencia de 14 de junio de 2016, proferida por el Tribunal accionado, el accionante no hizo uso en debida forma de los medios de defensa con que contaba, en efecto, si bien interpuso el recurso de casación contra dicha decisión, el cual se negó mediante auto de 13 de septiembre de 2016, lo cierto es, que contra este proveído, no formuló el recurso de queja, permitiendo que la providencia objeto de censura quedara ejecutoriada, y no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel Gildardo Garzón Montero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8