Radicación n.° 75053 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18624-2017 Radicación n.° 75053 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, vinculado al presente trámite constitucional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE LA CUMBRE contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, asunto al que también se vinculó a JORGE IVÁN GARCÍA MONTENEGRO.
I.
ANTECEDENTES El ente territorial accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «moralidad administrativa» e igualdad, así como los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad. Del material probatorio aportado a las diligencias y de los hechos narrados en la demanda de tutela se extrae que Jorge Iván García Montenegro promovió acción ejecutiva en su contra, trámite en el que se dispuso el embargo de un inmueble de propiedad del municipio, el cual se registró en el folio inmobiliario por oficio de 9 de marzo de 1999.
Que después de más 17 años y dado que el proceso se encuentra inactivo, en enero de 2017, Harold Hernán Moreno Cardona, solicitó ante el Juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar, petición que reiteró el 24 de abril siguiente; sin embargo, dicha autoridad judicial negó lo pretendido con el argumento de que no se acreditó la calidad con que actuó el peticionario, lo que en su sentir, «desconoce no solo la facultad oficiosa para el desistimiento, que lo puede hacer cualquier persona y el numeral 2 del Artículo 317 del CGP y numeral 4 del artículo 166 del CPACA».
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene al Juzgado accionado que expida el oficio correspondiente en el cual disponga el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad del municipio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, dispuso admitir la acción, vinculó a los arriba señalados, así como el traslado y la notificación correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el despacho accionado adjuntó los dos memoriales presentados por Moreno Cardona con destino al proceso materia de controversia, advirtiéndose que previamente había informado que mediante auto de 16 de junio de 2017, las razones por las cuales negó el trámite de tales peticiones.
Los demás interesados guardaron total silencio. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; estableció que la autoridad judicial ofreció respuesta a la petición que elevó Harold Hernán Moreno Cardona y frente al mismo, destacó que no se podía establecer en qué calidad actúa en esta acción dado que suscribió la acción ni cuál es su interés en el proceso ejecutivo objeto de análisis constitucional.
Adicionalmente, explicó que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del ente territorial accionante, pues aún puede acudir ante la agencia judicial a solicitar lo que indebidamente pide por este trámite excepcional. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal Harold Hernán Moreno Cardona impugnó «en todo lo desfavorable para el Aquem (sic), analice la totalidad de los cargos formulados y ampare mis derechos y garantías constitucionales, legales» (folio 62).
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio el amparo pretendido no está llamado a prosperar porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el presente asunto se advierte que el impugnante, quien también suscribió la acción de tutela que ahora es materia de estudio, presentó ante la autoridad judicial accionada dos peticiones tendientes a que se levantara la medida cautelar que pesa sobre un bien del municipio La Cumbre o, en su defecto, se declarara el desistimiento tácito del juicio ejecutivo seguido en contra de dicho ente territorial.
Sin embargo, acorde a lo reseñado por el despacho accionado, por auto de 16 de junio de 2017, resolvió que «no es posible dar trámite a la misma, por cuanto no acredita la calidad con que actúa para intervenir en la actuación judicial, requisito necesario que exigen los artículos 54 del Código General del Proceso en concordancia con el 160 del Código de Procedimiento Administrativo».
En este orden, la exigencia que el Juzgador hizo a la persona natural impugnante en el proceso ejecutivo en el que quiso intervenir, se ajusta al lineamiento procesal que rige la materia y no desborda el límite de lo razonable. Frente al tema, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa con radicación CSJ STL, 5 ago. 2015, rad. 40778, reiterado en sentencia STL14782-2016, esta Sala expresó al respecto: Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, en los cuales ha reiterado que uno de los presupuestos para que las actuaciones judiciales tengan validez y eficacia, es que se observe en debida forma el derecho de postulación, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Así, por ejemplo, en la sentencia con radicación STL 3614 – 2014, esta misma Sala indicó: “Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.
Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.
Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.
En ese orden, ningún reproche puede endilgarse al juzgado demandado cuando exigió a la persona natural impugnante que acreditara la calidad en que actuaba, a efecto de que resolver las solicitudes que elevó en el trámite cuestionado, pues el derecho de postulación, resulta ser una exigencia mínima para intervenir en un debate judicial. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo invocado, lo que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00