Radicación n.° 76469 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18623-2017 Radicación n.° 76469 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de LUZ BETHY ARÉVALO RAMÍREZ contra el fallo emitido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió FABIOLA MOLANO HERNÁNDEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la mencionada ciudad, trámite que se hizo extensivo a la impugnante, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Fabiola Molano Hernández, acudió a este trámite excepcional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Luz Bethy Arévalo Ramírez y Jorge Alirio Díaz Galindo contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1980, «poco tiempo después se separaron de hecho»; que en julio de 1994 inició «vida marital» con Díaz Galindo la que se mantiene hasta la fecha, de cuyo esfuerzo y dedicación han adquirido cuatro bienes inmuebles que «pertenecen a ambos», pero que quedaron a nombre de aquel por ser «una persona dominante».
Afirmó que Luz Bethy Arévalo Ramírez demandó el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, trámite que correspondió al Juzgado accionado que, por decisión de 26 de febrero de 2012, aprobó el acuerdo de los exesposos «de cesar los efectos civiles del matrimonio y consecuentemente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y prosiguió ésta emplazando a los acreedores».
Arguyó que el 19 de febrero de 2014, promovió demanda para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad «civil» de hecho que había formado con Jorge Alirio Díaz Galindo desde 1994, y así lo declaró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por sentencia de 19 de agosto de 2014, disponiendo su liquidación. En el trámite de divorcio, el 21 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que fueron incluidos los reseñados bienes, sobre los cuales recaía medida de embargo y secuestro; narró que el 30 de abril de 2014, Díaz Galindo presentó incidente de exclusión, con el argumento de que tales predios pertenecían realmente a la sociedad de hecho, pero no tuvo éxito; la accionante explicó que el 5 de mayo de 2015, también promovió el referido trámite incidental, pero le fue rechazado por proveído de 13 de mayo de 2015 y aunque apeló, la decisión fue confirmada el 18 de diciembre siguiente.
Informó que en la citada fecha -5 de mayo de 2015- igualmente pidió al juzgado accionado la suspensión de la formación de inventarios y de la partición en el proceso de divorcio, petición acogida el 13 de octubre de 2016. Destacó que el 8 de septiembre de 2016, se aprobó íntegramente la liquidación de la sociedad civil de hecho y dispuso el registro del trabajo de partición de los citados inmuebles, adjudicándose el 50% de cada predio a los reseñados socios, pero al estar embargados por cuenta del proceso de divorcio, Díaz Galindo solicitó al juzgado accionado que autorizara el registro de la providencia que aprobó la señalada liquidación; no obstante, tal autoridad judicial negó la petición el 13 de octubre siguiente, tras aducir que ello le correspondía al juzgado que conoció esa actuación y ya lo había hecho, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, negado el 9 de noviembre de 2016 y, en subsidio el de apelación, que le fue denegado en ese aspecto en la misma providencia. Aseguró que el 22 de noviembre posterior, radicó la partición y la liquidación de la sociedad civil de hecho ante la Oficina de Registro, pero por decisión de 6 de diciembre de 2016, no se accedió al registro ante la existencia de embargo vigente originado en el proceso de divorcio que conoce el Juzgado Primero de Familia de Yopal.
Indicó que elevó nueva solicitud ante el juzgado accionado para que autorizara el registro de la liquidación y partición, pero el 2 de febrero de 2017, nuevamente fue negada su petición, «ahora con el argumento de que no se podían levantar las medidas cautelares sin haber agotado el trámite que la ley procesal vigente contempla», esto es, el incidente de levantamiento de medidas cautelares; contra dicha decisión presentó reposición negada el 18 de mayo de 2017 y apelación, que para el momento de la interposición de la acción estaba en trámite.
El 24 de agosto de 2017, esto es, en el trámite de esta acción, el Tribunal confirmó la providencia de 2 de febrero de 2017. Corolario de lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Yopal que autorice y adopte las decisiones necesarias para que se registre la liquidación o partición de la sociedad civil de hecho y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que realice la anotación correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 25 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la acción, vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Luz Bethy Arévalo Ramírez y Jorge Alirio Díaz Galindo; sin embargo, el 4 de septiembre ulterior, atendiendo a que el 24 de agosto del presente año, esa Corporación resolvió la apelación de la decisión que negó el levantamiento de medidas cautelares, para evitar posibles nulidades, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil.
La homóloga Sala Civil, mediante auto de 15 de septiembre de 2017, dispuso remitir copias de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal para que conozcan la solicitud de amparo respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; por demás admitió la acción y dispuso la notificación de las partes e intervinientes en el proceso de divorcio controvertido para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado de Familia de Yopal adujo que se acogía a lo que se resolviera.
Por sentencia de 27 de septiembre de 2017, el fallador de primer grado otorgó la protección del derecho fundamental al debido proceso de Fabiola Molano Hernández y, en tal sentido, ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, tras dejar sin efecto el proveído de 24 de agosto de 2017, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que resuelva la apelación que aquella presentó contra el auto de 2 de febrero de 2017.
Al efecto, sostuvo que las autoridades judiciales cometieron un desafuero que amerita la intervención del juez constitucional, pues para el 11 de enero de 2017, época en que la actora elevó la solicitud de registro, estaba suspendida la partición en virtud a lo ordenado por el a quo el 13 de octubre de 2016, luego tal petición debió adecuarse a la vía contemplada en el artículo 505 del Código General del Proceso.
Advirtió que la promotora estaba legitimada para solicitar la exclusión de los bienes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1312 del Código Civil, por lo que era procedente el levantamiento de la cautela «por lo menos, del 50% del derecho de dominio que no ostentaba Jorge Alirio Díaz Galindo». Por otra parte, con el ánimo de hacer efectivo el derecho reconocido a la accionante en el proceso de reconocimiento y liquidación de sociedad civil de hecho y «asegurar el correcto desenvolvimiento del trámite liquidatorio de sociedad conyugal (…) el juzgado accionado deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando en el mismo oficio el levantamiento de la medida decretada sobre los predios antes mencionados, la viabilidad de la inscripción de la sentencia de partición dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», así como el registro del embargo de la cuota parte que queda en cabeza de Díaz Galindo.
III. IMPUGNACIÓN Luz Bethy Arévalo Ramírez, a través de apoderada judicial impugnó; expuso que la promotora y Díaz Galindo nunca manifestaron al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que los bienes pertenecían a una «sociedad de hecho», la cual fue declarada judicialmente sin su intervención. Por demás, señaló que no se tuvo en cuenta que su exesposo pretendió demostrar una venta simulada de dos de los bienes, asunto este que fue analizado por las autoridades judiciales accionadas para negar lo pretendido, circunstancia que imponía negar la tutela.
Para mejor proveer, por auto de 26 de octubre de 2017, se requirió al Juzgado Primero de Familia de Yopal para que remitiera el expediente materia de controversia, el cual fue allegado el 1 de noviembre siguiente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por tanto, la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Esta acotación es predominante para decidir esta discusión, pues conforme quedó visto, entre Fabiola Molano Hernández y Jorge Alirio Díaz Galindo se declaró una sociedad de hecho que no tiene carácter universal sino singular, la cual se integra de los aportes, bienes obtenidos con la colaboración y esfuerzos de la pareja en su consecución, la cual puede coexistir con la sociedad conyugal que Díaz Galindo conformó con Luz Bethy Arévalo Ramírez, precisándose que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales.
En ese orden, determinados como están los bienes de la sociedad de hecho los cuales fueron repartidos en partes iguales para cada socio, es claro que la inclusión del 50% del derecho de dominio que le corresponde a Molano Hernández sobre los mismos en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, afecta sus garantías fundamentales, en este especial caso, el del derecho fundamental al debido proceso, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, ha debido entenderse que la última petición que elevó la promotora, época para la cual estaba suspendida la partición en el trámite de divorcio, conforme lo ordenó el a quo el 13 de octubre de 2016, debió adecuarse a las previsiones del artículo 505 del Código General del Proceso, dado que para ese instante estaban dados los presupuestos legales para su procedencia. Destáquese, igualmente, que es precisamente el contenido del artículo 1312 del Código Civil el que habilita y legitima a la promotora para solicitar la exclusión de los bienes cuya titularidad ostenta en el 50%, en tanto dicha norma establece: PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO.
Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. En ese orden, es evidente que para la fecha en que Fabiola Molano Hernández elevó la nueva solicitud, estaban dadas las condiciones legales para que se tramitara el incidente de exclusión de bienes, de modo que al no advertir esa situación, las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron el debido proceso de la promotora y, por tanto, ameritaba la intervención del juez constitucional, tal como lo realizó la Sala de Casación Civil en la providencia impugnada.
Cumple precisar que ningún pronunciamiento puede hacer la Sala frente al trámite de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, toda vez que esa actuación no originó el estudio constitucional que en este particular asunto se analizó; de allí que un pronunciamiento frente al tema, conllevaría a quebrantar igualmente los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes y terceros involucrados en dicho trámite.
Finalmente, aunque la impugnante adujo que los juzgadores de instancia no accedieron a lo pretendido por la actora de este asunto excepcional, con ocasión a que su exesposo pretendió demostrar una venta simulada de dos de los bienes, revisadas las providencias censuradas, no advierte la Sala que los operadores judiciales accionados en sus respectivas decisiones se hayan referido a la situación fáctica alegada por la recurrente.
No está de más precisar que, en consideración a que las diligencias fueron allegadas ante esta instancia, por proveído de 3 de octubre de 2017, el Tribunal accionado emitió la decisión en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil. Resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00