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STL1862-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 68679-22-14-000-2024-00091-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1862-2025 Radicado n.° 68679-22-14-000-2024-00091-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 19 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS, RUTH TÉLLEZ CORTÉS, MADERAS CECOYA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «confianza leg[í]tima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Guillermo de Jesús Torres Yarce instauró proceso ordinario laboral contra Luis Emilio Granadas Cortés, Ruth Téllez Cortés y Maderas Cecoya S.A., para que se declarara que les prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo vigente entre el 16 de febrero de 1989 y 16 de mayo de 2012.

Asimismo, que la terminación de este se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados. En consecuencia, pidió se les condenara a cotizar en su favor los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que duró la relación laboral, más la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas reconocidas y lo que resultara probado ultra y extra petita.

El proceso se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra bajo el radicado 68190318900120170175000, autoridad que, en fallo de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de prescripción y terminado el juicio. Inconforme con tal determinación, el demandante – hoy accionante- presentó recurso de apelación y, por proveído de 18 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decidió: Primero: MODIFICAR y ADICIONAR la parte RESOLUTIVA de la sentencia de la primera instancia, proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso ordinario laboral, la cual, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE en calidad de trabajador y LUIS EMILIO GRANDAS CORT[É]S, RUTH TÉLLEZ CORT[É]S Y MADERAS CECOYA en calidad de empleador, vínculo que tuvo como extremos temporales las fechas comprendidas desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011, con una remuneración de un salario mínimo mensual legal vigente respecto de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a LUIS EMILIO GRANDAS CORT[É]S, RUTH TÉLLEZ CORT[É]S, y a MADERAS CECOYA, al pago de los aportes en Seguridad Social en pensión a favor de GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.130.442 expedida en Cimitarra - Santander, durante el término de la relación laboral conforme al cálculo actuarial que efectué el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador y liquidando los valores correspondientes.

El referido pago a seguridad social en pensión se debe realizarse durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, esto es, el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta como salario el mínimo mensual legal vigente respecto de cada anualidad.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada dentro del presente proceso ordinario laboral respecto de las acreencias laborales en cabeza del demandante, en consecuencia, se negarán las demás pretensiones deprecadas. Segundo: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de la primera instancia y confirmar los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, reducidas en un 60% por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Se señala como agencias en derecho de esta instancia, la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS MCTE. Cuarto: C[Ó]PIESE, NOTIF[Í]QUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. En virtud de lo anterior el funcionario de conocimiento mediante proveído de 22 de julio de 2024, resolvió: RIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR la parte RESOLUTIVA de la sentencia de la primera instancia, proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso ordinario laboral, la cual, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE en calidad de trabajador Y LUIS EMILIO GRANDAS CORT[É]S, RUTH TÉLLEZ CORT[É]S y MADERAS CECOYA en calidad de empleador, vínculo que tuvo como extremos temporales las fechas comprendidas desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011, con una remuneración de un salario mínimo mensual legal vigente respecto de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a LUIS EMILIO GRANDAS CORTES, RUTH TÉLLEZ CORT[É]S, y a MADERAS CECOYA, al pago de los aportes en Seguridad Social en pensión a favor de GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.130.442 expedida en Cimitarra - Santander, durante el término de la relación laboral conforme al cálculo actuarial que efectué el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador y liquidando los valores correspondientes.

El referido pago a seguridad social en pensión se debe realizarse durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, esto es, el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta como salario el mínimo mensual legal vigente respecto de cada anualidad.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada dentro del presente proceso ordinario laboral respecto de las acreencias laborales en cabeza del demandante, en consecuencia, se negarán las demás pretensiones deprecadas.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de la primera instancia y confirmar los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, reducidas en un 60% por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Se señala como agencias en derecho de esta instancia, la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS MCTE. ($2.080.000.00). En el término de ejecutoria del anterior pronunciamiento, el demandante presentó escrito de 26 de noviembre de 2024 solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $212.339.600, correspondiente al valor de la condena proferida en su favor en el anterior proveído.

A la fecha, en dicho consecutivo no se registran más actuaciones. Ahora bien, de manera simultánea, el hoy accionante promovió otro proceso ordinario laboral contra Luis Emilio Granadas Cortés, Ruth Téllez Cortés y Maderas Cecoya S.A., para que se declarara que, debido a la falta de cotizaciones al sistema general de pensiones por el tiempo en que les prestó sus servicios, tenía derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 E asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra bajo el radicado 68190310300120230194000, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 22 de noviembre de 2023 y ordenó al demandante notificar a los encausados de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Este último requerimiento lo reiteró el juez mediante proveído de 17 de septiembre de 2024, so pena de aplicar lo establecido en el artículo 30 en el Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, el juez ordenó «el archivo del proceso por haber operado el fenómeno de la contumacia».

El 9 de diciembre de 2024, Alexander Díaz León allegó poder para actuar como apoderado del hoy accionante, en el último trámite procesal narrado. El accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores a continuación del proceso ordinario laboral identificado con radicado 68190318900120170175000, dado que el juez de primer grado aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de 26 de noviembre de 2024, mediante la cual requirió se librara mandamiento de pago, omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías.

En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra que resuelva la citada solicitud. Por otra parte, en lo que respecta al proceso con radicado 68190310300120230194000, aduce que la autoridad convocada incurrió en error al archivar el proceso y, por tanto, solicita que por esta vía se deje sin efecto el auto que ordenó el archivo por contumacia y, por último, que se ordene a los convocados reconocerle la pensión sanción entre tanto se adelanta el asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil admitió la acción constitucional el 11 de octubre de 2024, ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los asuntos censurados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del expediente digital.

Por su parte, Porvenir S.A. afirmó que el accionante se encuentra afiliado a dicho fondo pensional y a la fecha no ha presentado ninguna solicitud pendiente de resolver. Asimismo, que en su favor ya existe una sentencia, por tanto, está a su cargo, activar los mecanismos legales para ejecutarla. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al estimar que, en lo que respecta al proceso con radicado 68190318900120170175000, no existe mora judicial, dado que, entre la fecha en que se presentó la solicitud de librar mandamiento de pago y la radicación de la acción constitucional no ha transcurrido un término irrazonable.

En cuanto al segundo reparo, correspondiente al proceso ordinario con radicado 68190310300120230194000, en el que se pretende el reconocimiento de la pensión sanción, afirmó que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, toda vez que el promotor no recurrió el auto que ordenó el archivo de las diligencias. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Claro lo anterior, la Sala reitera que, en el presente asunto, el primer problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral n.° 68190318900120170175000. En consecuencia, si es viable ordenarle a que impulse el asunto y resuelva la solicitud de «librar mandamiento de pago» formulada por el actor.

El segundo asunto a dilucidar, consiste en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, el auto que el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario con radicado n.° 68190310300120230194000, a través del cual archivó el proceso con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Proceso radicado n.° 2017-01750-00 Con el fin de establecer si la autoridad cognoscente de este proceso incurrió en tardanza injustificada, la Sala reitera, en primer término, que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden, al analizar el presente caso a la luz de los derroteros anteriores, es oportuno reiterar que, en el término de ejecutoria de segundo grado dictada en el consecutivo antedicho, el demandante, hoy accionante, presentó solicitud de ejecución de la misma al juez de la causa, puntualmente el día 26 de noviembre de 2024, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre tal pedimento.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el funcionario de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, por lo que cumple aguardar a que tal requerimiento sea resuelto.

Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Proceso radicado n. ° 20230194000 En dirección a resolver la censura formulada frente a este juicio, debe recordar la Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando el titular de los derechos cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al respecto, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 señala que: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] Y, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en la STL7986-2024 entre muchas otras, la Sala destacó: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, es evidente que, en lo que respecta al auto de fecha 25 de septiembre de 2024, que ordenó el archivo del proceso por contumacia, se desatendió el requisito de subsidiariedad aludido en líneas anteriores, en la medida que, previo a acudir a la acción tuitiva, el promotor pudo refutar dicha providencia mediante recurso de reposición o, incluso, formular ante el juez de la causa la respectiva solicitud de desarchivo, para continuar con el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada que extrañó el juez.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el archivo por contumacia tiene carácter provisional y no pone fin al proceso, tal como lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala en proveídos CSJ STL1456-2022 y CSJ STL6095-2023 reiterados, entre otras, en la sentencia CSJ STL16784-2024. Por tanto, no puede aspirar el convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite ordinario frente a este aspecto, dado que la acción de tutela no está concebida para remediar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Reconocimiento transitorio de pensión Finalmente, en lo relativo a este tópico, atinente al reconocimiento de la pensión como medida transitoria mientras se adelanta el proceso ordinario, se precisa que es una petición abiertamente improcedente, pues, como se dijo, el promotor tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo de su proceso ordinario laboral y continuar con el trámite del mismo, pues es aquel el escenario propicio para la definición de dicho asunto.

En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los reparos formulados en esta senda constitucional, se confirma la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00