CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73456 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1862-2024 Radicación n.° 73456 Acta 003 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó TATIANA ANDREA URIBE URIBE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Tatiana Andrea Uribe Uribe, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, en síntesis, refirió que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira (Antioquia), con el fin de hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas en el título ejecutivo complejo conformado por la Resolución 059 de 30 de junio de 2019 y la respuesta al derecho de petición elevado el 24 de junio de 2021, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013333 007 2022 00238 00, autoridad judicial que, el 3 de agosto de 2022, negó el mandamiento de pago, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Agregó que, el 26 de septiembre de 2022, el juez administrativo, al resolver el recurso horizontal, mantuvo incólume su determinación y concedió el recurso de apelación; el 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Medellín, al desatar la alzada, declaró la falta de jurisdicción y/o competencia por el factor funcional y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
Indicó que, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros inadmitió la demanda, para que fuera subsanada la misma, y tras haber sido atendido el requerimiento, el 8 de junio de esa misma anualidad, resolvió: Proferir mandamiento de pago a favor de tatiana andrea uribe uribe y en contra de la ese hospital nuestra señora del rosario de belmira por las siguientes sumas de dinero correspondientes al acuerdo de pago de las obligaciones laborales contenidas en la resolución 059 del 30 de junio de 2019 y contestación a derecho de petición dada el 24 de junio de 2021, que deberá cancelar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. capital siete millones trescientos noventa y nueve mil setecientos veintiuno pesos m/l ($7.399.721), por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan al 30 de junio de 2019. por los intereses de mora a la tasa legal del 0.5 mensual, desde la fecha en que se hicieron exigibles las acreencias y hasta el pago total de las obligaciones. […] Se abstiene de librar mandamiento ejecutivo frente a la pretensión reclamada por valor de $80.267.382, por concepto de sanción moratoria, causada hasta el 27 de mayo de 2022, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. ( )”.(sic) Añadió que, en esa misma data, el juzgado de conocimiento, al resolver la solicitud de medidas cautelares, decretó: 1) El embargo y retención de los dineros que la ejecutada posea en cuentas en las cuales se manejen recursos del presupuesto destinado al pago de sentencias o conciliaciones, siempre y cuando las mismas no sean inembargables. 2) El embargo y retención de los dineros que la ejecutada posea en cuentas en las cuales se manejen recursos del presupuesto provenientes del Sistema General de Participaciones en la Salud, siempre y cuando las mismas no sean inembargables. 3) El embargo y retención de los dineros que la ejecutada posea en cuentas en las cuales se manejen recursos del presupuesto provenientes de los convenios de pago por servicios prestados a las distintas Empresas Promotoras de Salud con los cuales se tenga convenio, siempre y cuando las mismas no sean inembargables.
Para el efecto, señaló: Para la expedición de las correspondientes comunicaciones, se requ[ería] a la parte actora para que indi[que] las entidades bancarias a las cuales se deb[en] dirigir las mismas. limitar la medida en la suma de $14.799.442, debiéndose tener en cuenta el quantum máximo permitido frente a las cuentas de ahorros. Dineros que deben ser consignados en la cuenta de depósitos judiciales número 056642044001 que posee el juzgado en el Banco Agrario de Colombia.
( )”. (sic) Expuso que solicitó la adición del proveído que decretó las medidas cautelares y, además, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago, con el fin de que repusiera su determinación, para que le ordenara a la demandada E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira el pago de las siguientes sumas: i) «COP 2.169.564,93 por concepto de salarios adeudados, más los intereses moratorios causados desde la fecha de su causación y hasta el pago total y efectivo de la obligación, a la tasa máxima legal»; ii) «COP 5.800.269,93 por concepto de prestaciones sociales adeudados, excepto el auxilio de cesantías que tiene un régimen especial, más los intereses moratorios que se han causado desde su exigibilidad y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación»; iii) «COP 1.262.994,00 por concepto de auxilio de cesantías adeudado, más los intereses moratorios que se han causado conforme al parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 desde su exigibilidad y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación» - monto que ascendió a la fecha de presentación de la demanda a la suma de «COP 80.267.382,oo».
Además, pidió que i) se aplicara a las condenas impuestas, como tasa de interés moratorio, «la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República», de conformidad con los artículos 2.8.6.6.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionados por el Decreto 2469 de 2015. Agregó que, el 4 de agosto de 2023, el juez de primer grado no repuso el auto de 8 de junio de esa anualidad; sin embargo, adicionó la providencia de oficio, para abstenerse de librar orden pago por concepto de salarios, negó la adición del auto de medidas cautelares y concedió el recurso de apelación. Aseveró que el 4 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, admitió el recurso de alzada, el 11 de ese mismo mes y año corrió el traslado de rigor para que presentaran alegatos de conclusión y el 20 de octubre revocó parcialmente el numeral «1.2» del auto que libró mandamiento de pago por intereses moratorios del 0.5% y confirmó en lo demás, para lo cual el juez de primer grado, el 23 de noviembre ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional.
Acusó que el Tribunal confutado incurrió en i) «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR PRETERMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN AÚN CUANDO ERA DESFAVORABLE AL APELANTE Y FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO EN SEDE DE REPOSICIÓN», toda vez que teniendo la oportunidad de corregir los defectos legales y constitucionales en que incurrió el a quo, en el proveído de 4 de agosto de 2023, concretamente, respecto a la adición de oficio que realizó, para abstenerse de librar orden pago por concepto de salarios, no hizo pronunciamiento alguno, bajo el argumento que dicho aspecto no había sido parte del recurso de apelación, pese a haberle sido la determinación completamente desfavorable como «apelante único», razón por la cual, en su sentir, el ad quem debía resolver en sede de apelación «lo ajustado o no a derecho de la decisión desfavorable»; ii) defecto sustantivo, en tanto pasó por alto que «la obligación contenida en el título ejecutivo complejo puesto a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS sí cumpl [ió] con las condiciones legales y procesales para ser ordenado su pago de forma ejecutiva»» y, en tanto, desconoció la tasa de interés aplicable a los créditos insolutos cobrados ejecutivamente.
Por otra parte, consideró que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente «CONSTITUCIONAL – CC SU-332-2019- SOBRE LOS INTERESES O SANCIÓN MORATORIA CAUSADA CONFORME AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY 1071 DE 2006», según el cual «la causación de la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006 es totalmente independiente a una declaración judicial y/o administrativa sobre la buena o mala fe que tendría la Administración como empleador al no hacer el pago oportuno», premisa bajo la cual, adujo, que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira tenía un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que ordenaba la liquidación de las cesantías definitivas a su favor para cancelarle dicha prestación, so pena de que se aplicara lo preceptuado en la aludida norma.
Alegó que «los Jueces accionados están, de forma injustificada y contrario al precedente constitucional, trasladando las consideraciones que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia ha tenido respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías basadas en la mala fe del empleador del sector privado a este asunto que tiene Ley especial que lo regula de forma diferente.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se DECLARAR[AN] nulo[s] los Autos Interlocutorios No. 17 del 8 de junio de 2023 y No. 24 del 4 de agosto de 2023 proferidos por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. B. DECLARAR nulo el Auto Interlocutorio No. 019-2023 del 20 de octubre de 2023 proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
C. ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS que disponga a través de nuevo Auto Interlocutorio las siguientes decisiones ajustada a derecho: a. Ordenar a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA que pague las siguientes sumas y conceptos: i. La suma de COP 5.800.269,93 por concepto de prestaciones sociales adeudados, excepto el auxilio de cesantías que tiene un régimen especial, más los intereses moratorios que se han causado desde su exigibilidad y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación. ii.
La suma de COP 1.262.994,00 por concepto de auxilio de cesantías adeudado, más los intereses moratorios que se han causado conforme al parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 desde su exigibilidad y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación. b. Ordenar a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA que deberá pagar los intereses de mora a la tasa legal del DTF certificado por el Banco de la República, desde la fecha que se hicieron exigibles los créditos y hasta el pago total de la obligación. c. Ordenar a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELMIRA el pago del interés o sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación social de las cesantías en los términos de la Ley 1071 de 2006, esto es, un (1) día de salario por cada día de retardo desde el vencimiento del plazo legal de 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y hasta el pago total y definitivo de la obligación. D. ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS que las medidas cautelares decretadas en el Auto Interlocutorio No. 18 del 8 de junio de 2023 se limiten a la suma de COP 160.534.764,00 esto es, hasta el doble del crédito insoluto, según mandamiento de pago ajustado a derecho.
El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil remitió las presentes diligencias a la Secretaría de esta Colegiatura, con fundamento en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, para lo pertinente. Esta Sala de la Corte, el 18 de enero de 2024, inadmitió la acción de tutela, a fin de que el mandatario judicial que presentó la demanda constitucional en representación de la tutelante, allegara el respectivo poder que lo legitimara para ello.
Subsanada la falencia, el 29 de enero posterior esta Colegiatura la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que el proceso se está surtiendo a la luz de las normas propias que gobiernan el caso.
Para el efecto, allegó el link del expediente cuestionado. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín informó que ese despacho adelantó el proceso con radicado 05001-33-33-007-2022-00238-00-00, donde fungió como demandante Tatiana Andrea Uribe Uribe, mismo que fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros- Antioquia y compartió el enlace digital.
El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que la providencia reprochada emitida por esa colegiatura se profirió con soporte en los precedentes jurisprudenciales emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Allegó el link de las actuaciones surtidas en esa instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias cuestionadas se centrará el estudio en la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de octubre de 2023, que resolvió el recurso interpuesto contra el auto de 8 de junio de 2023, que libró mandamiento parcial de pago.
Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al proferir la providencia calendada el 20 de octubre de 2023, por medio de la cual, entre otras determinaciones, revocó parcialmente el numeral «1.2 del auto que libró mandamiento de pago por intereses moratorios del 0.5%».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Tatiana Andrea Uribe Uribe se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante, en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 20 de octubre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 17 de enero del año en curso -según acta de reparto-.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de octubre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación, contra el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, centró la controversia en determinar si era atendible el pronunciamiento con relación a los salarios que adujo el ejecutante fueron omitidos en el mandamiento ejecutivo y si era aplicables de pleno derecho los intereses moratorios sobre prestaciones sociales conforme la tasa máxima del DTF y para el auxilio de cesantías los establecidos en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Con soporte en lo preceptuado en los artículos 100 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 44 del Código General del Proceso, adujo que el título ejecutivo es la prueba previamente constituida de la obligación que ha de cumplir el demandado y, por ello, no le era dable al operador jurídico desplegar actuaciones diferentes al examen del documento para determinar la existencia de la misma, pues, si el título no estaba constituido con una obligación expresa, clara y exigible, caía en el ámbito de los procesos declarativos.
Precisó que para determinar que la obligación que se ejecutaba podía demandarse por esta vía, debía probarse que los documentos aportados, cumplían con los requisitos formales y sustanciales, para lo cual era imprescindible que se determinara la fecha en la cual se pagaría la obligación pactada, de forma tal que fuera computable y entendible en el tiempo.
Luego de transcribir, un aparte de la sentencia CSJ STL17262-2016, refirió que la claridad de la obligación la hace consistir en que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, mientras que la exigibilidad, se define cuando puede demandarse el cumplimento de la obligación por no estar pendiente el plazo o condición. Tras precisar lo anterior, abordó el asunto relacionado con la condena por salarios adeudados e indicó: Con relación a este tema, si bien tenemos que es objeto del recurso de alzada, también es necesario examinar si del contenido de su inconformidad, se colige que, lo que se buscaba era el pronunciamiento de fondo sobre el tema; lo cual, ya hizo el juez de instancia en el auto que no repuso la decisión, en los siguientes términos: En tanto no se interpuso recurso contra la adición del auto en ese sentido, no hay lugar a pronunciamiento en esta instancia. Respecto a la condena a la sanción moratoria, consideró, que le asistía razón al apelante cuando manifestó que no son aplicables los establecidos en el artículo 1076 del Código Civil, como lo explicó el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sentencia CSJ SL 3449-2016 e indicó: Sin embargo, en punto a los que pretende sean reconocidos para las prestaciones sociales, art. 2.8.6.61 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, tampoco es viable acceder a su reconocimiento, como quiera que, si bien, son interese establecidos en la Ley, reiteradamente se ha dicho que el título ejecutivo debe contener una obligación clara expresa y exigible, sin que haya espacio para hesitación alguna, suposición o conclusión con relación a las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, según lo explicó nuestro órgano de cierre en decisión STL2826-2015.
En otro sentido, recordamos que lejos de estar vedado al juez, ejercer control de legalidad entre el título ejecutivo y lo ejecutado, es su deber legal; reiterándose nuevamente por la Sala que, el proceso ejecutivo tiene como fin la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo, convirtiéndose este en el marco de la ejecución. Luego de traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ STL13763-2018, respecto de la cual aseveró que fue reiterada en la providencia STL13557-2019, sobre la facultad de ejercer control de legalidad de los jueces, consideró que era necesario hacer uso de la «facultad deber» que impone la ley y en uso de las mismas, revocar el mandamiento de pago por intereses moratorios del 0.5% que fuera impuesta en primera instancia, como quiera que dicha ejecución carecía de título y de contera de soporte legal en los procesos ejecutivos de la jurisdicción laboral.
En lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago de cesantías, con soporte en la Ley 244 de 1995, «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», acotó que se señalaron unos plazos para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, así: […] en el artículo 1º se dispone: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
En el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación, así: Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
En virtud de los mencionados preceptos, acotó: […] la entidad pública que tenga a su cargo el pago de las cesantías dispone del término de 45 días hábiles que se cuentan a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías quede en firme. Y para aquellos eventos en los cuales exista mora para el pago de estas, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, así: Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Añadió: Posteriormente, el 31 de julio de 2006, se expidió la Ley 1071 de 2006 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
En los artículos 3º y 4º, dispone: Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.” “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
En lo concerniente a la oportunidad para el pago de las cesantías, refirió: […] en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se previó la mora para los casos en que las cesantías no se paguen dentro de la oportunidad legal, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Luego de precisar el marco legal del reconocimiento de las cesantías y el consiguiente pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, hizo un análisis sustancial de la norma e indicó: […] el procedimiento a seguir para el reconocimiento del auxilio debe ser: 1.
Que el servidor público solicite la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías. 2. Reunido los requisitos de ley, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, expida la resolución correspondiente. 2. Se notifique la resolución y quede ejecutoriada. 4.
La entidad pagadora cancele la prestación social dentro de los 45 días hábiles siguientes, a partir de que el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o definitivas - quedó en firme. Continuó: Lo anterior quiere decir que, se constituiría la sanción moratoria: si quedando en firme el acto administrativo de reconocimiento, la entidad pagadora no cancela el auxilio o lo hace por fuera de los 45 días otorgados.
Sin embargo, también recuerda la sala que la Sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, que no es de aplicación automática; que en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen, quiere esto decir que es necesario el trámite de un proceso declarativo en el que se logre probar que el obrar del empleador no fue de buena fe y por lo tanto es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria; circunstancia que origina el título ejecutivo-sentencia o que exista un acto administrativo o se haya aplicado el silencio administrativo negativo de la entidad que así la reconozca, en cuyo caso sería ejecutable.
Al examinar la situación fáctica que nos concita, tenemos que decir que dicha pretensión no cuenta con título ejecutivo. Con lo que no es procedente acceder a la sanción deprecada. De ahí que resolvió revocar parcialmente el numeral «1.2» del auto que libró mandamiento de pago por intereses moratorios del 0.5% y confirmó en lo demás. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En lo atinente a la solicitud formulada por el accionante, consistente en que se ordenara al juez de primer grado que las medidas cautelares decretadas en 8 de junio de 2023 se limitaran a la suma de «COP 160.534.764,00»,esto es, hasta el doble del crédito insoluto, según mandamiento de pago ajustado a derecho, es menester indicar que, incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional, no se evidencia que la parte aquí accionante hubiese hecho uso de los recursos de ley, contra dicho proveído, limitándose solo a solicitar la adición esa providencia, sin hacer mención alguna al límite de la medida impuesta.
Por otra parte, en cuanto al reproche formulado contra el Tribunal, pues en criterio del accionante le vulneró sus derechos fundamentales como «apelante único» al no haber emitido pronunciamiento alguno frente a la negativa del juez de primer grado de librar mandamiento de pago por concepto de salarios adeudados, es menester indicar que en ningún desafuero incurrió el ad quem, en la medida que contra el auto aclaratorio del mandamiento de pago, en el que el a quo adoptó esa determinación, la aquí promotora no interpuso recurso alguno, mostrando con ello conformidad con lo decidido por el sentenciador de primer grado, de ahí que incumple también el presupuesto de subsidiariedad, pues no hizo uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertirla.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00