Radicación n.° 76463 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18618-2017 Radicación n.° 76463 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra el fallo del 26 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la que se vinculó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se le protejan sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que es jubilado cuotapartista del municipio de Medellín y del Departamento de Antioquia mediante resolución 321 del 27 de febrero de 1985; que es beneficiario de las disposiciones consagradas en el Acuerdo 034 de 1970.
Que en el año 1998, el municipio de Medellín, decidió, de manera unilateral, dejar de cancelar el incremento pensional contenido en la norma antes mencionada, razón por la cual instauró una acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado cuestionado, que mediante providencia del 13 de noviembre de 1998 ordenó al municipio que « reconozca y pague al actor los reajustes pensionales consagrados en el Acuerdo 034 de 1970», sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 1999.
Adujo que presentó incidente de desacato por incumplimiento del municipio de Medellín a la orden de tutela, y que mediante auto del 23 de agosto hogaño, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma urbe, ordenó el archivo del incidente por cumplimiento del fallo constitucional. Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado cuestionado dejar sin efectos el proveído del 23 de agosto de 2017, y en consecuencia, se ordene cumplir con la sentencia de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción de amparo; vinculó al municipio de Medellín y a la Secretaría de Gestión Humana del mismo municipio y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 106). La Alcaldía de Medellín adujo que es evidente la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el asunto cuestionado se surtió con todas las garantías al debido proceso, protección judicial y acceso a la administración de justicia; que el accionante no probó la presunta vulneración de derechos y agregó, que no cumple con los requisitos para que proceda la presente tutela, por lo que solicitó que se declare improcedente.
Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; mencionó que no hubo vía de hecho por parte del juzgado atacado, es decir, no existieron actuaciones lesivas dentro del proceso en mención. Señaló que mediante auto del 23 de agosto hogaño, el despacho judicial cuestionado dio por finalizado el trámite incidental, al considerar que el municipio no estaba incumpliendo la orden de tutela del 13 de noviembre de 1998, toda vez que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 27 de octubre de 2016, declaró la nulidad del Acuerdo 034 de 1970, decisión que quedó en firme.
Por lo anterior, agregó que el juzgador atacado no incurrió en actuaciones que hayan vulnerado derechos fundamentales, pues la decisión tomada fue debidamente motivada y razonable, la cual se amparó en una orden legal. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Reprochó que el juzgador no tuvo en cuenta el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que dice: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Expuso que las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general no son de efecto inmediato respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, como es su caso, ya que su derecho a la pensión fue reconocido desde el año 1985. Con base en ello, indicó que se le desconoció su situación jurídica consolidada y los efectos a futuro de una sentencia de nulidad, que en ningún caso puede desconocer las condiciones particulares, razón por la cual solicitó que se revoque la determinación del 23 de agosto hogaño, y en consecuencia, declarar el incumplimiento del fallo y ordenar pagar los valores de dejados de percibir por concepto del Acuerdo 034 de 1970.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. Observa la Sala que, el recurrente se queja de la decisión emitida por el juzgado cuestionado dentro del trámite incidental de fecha 23 de agosto hogaño, mediante la cual la ordenó el archivo de la acción constitucional por cumplimiento.
Ahora, en la decisión cuestionada se adujo: […] Revisadas las respuestas emitidas por las demandadas y con los documentos visibles a folios 22 a 96 del expediente, de las cuales se abstrae que la entidad accionada MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la vinculada SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA de la misma entidad, han dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho mediante fallo de tutela del 13 de noviembre de 1998, ya que de acuerdo a lo allí dispuesto y ordenado en el mismo, se realizaron los incrementos de la pensión de vejez al accionante desde el año 1996 hasta el 2015 tal como lo dispone el Acuerdo 034 de 1970 […].
A su vez señaló: […] Pero teniendo en cuenta que mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y ejecutoriada el 15 de noviembre del mismo año, se decretó la NULIDAD de dicho Acuerdo 034 de 1970 (…) poniendo fin a sus efectos, es por esto que el Municipio de Medellín dejó de reconocer dichos incrementos pensionales al señor GÓMEZ SÁNCHEZ, a partir del año 2016 […] En ese sentido estimó que: Encuentra entonces este despacho, que la entidad accionada, actuó de acuerdo a lo dispuesto por la ley, toda vez que solo hasta el momento en que fuera declarada la nulidad del acto jurídico, que dio vida a la presente acción, procedió a suspender el pago de los incrementos, por lo que es procedente ordenar el archivo de la acción constitucional por cumplimiento […].
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada, con base en lo cual estimó que como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 034 de 1970 por parte del Jugado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y ejecutoriado el 15 de noviembre del mismo año, con base en el cual se le reconocían los incrementos pensionales al accionante, no se podía mantener su pago con posterioridad.
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Esa determinación judicial, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
Por otro lado, es menester precisar que el objeto de la tutela es garantizar el debido proceso dentro del trámite incidental, en el caso en particular, lo cual se insiste, más allá de que se comparta o no la determinación cuestionada, se advierte que es una decisión sujeta a los preceptos legales establecidos. Finalmente, recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Además reitera la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios apropiados dentro del mismo. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00