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STL18618-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70273 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18618-2016 Radicación n.° 70273 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANITA CAITA SALGADO contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2012-00289.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ANITA CAITA SALGADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la DEFENSA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que Ana Lucía Corchuelo Molina instauró proceso reivindicatorio en su contra, a fin de que le fuera restituido el bien inmueble ubicado en la vereda la Esmeralda, sector la Aurora, jurisdicción de Tocancipá; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, quien mediante auto de 3 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación. Afirmó la promotora que durante el término de traslado para contestarla formuló demanda de reconvención, donde pretendió que se declarara la pertenencia del inmueble por ser ella poseedora del bien materia de litigio.

Adujo la tutelante que el proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en virtud de la demanda de pertenencia que en reconvención presentó la accionante; que posteriormente se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, autoridad que el 22 de junio de 2015, negó la pretensión de prescripción adquisitiva y ordenó la reivindicación del fundo a la demandante, providencia que la tutelante apeló, concediéndose el recurso el 14 de julio de 2015, que finalmente se declaró desierto por no pagarse el costo de envío, según certificó la empresa de correos.

Manifestó que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 4 del artículo 140 del C.P.C., porque «se imprimió el trámite de PROCESO ABREVIADO», cuando según la ley 1395 de 2010, « estos procesos ya habían desaparecido del ordenamiento procesal civil», de tal suerte que correspondía tramitarlo como un declarativo. Agregó que mediante auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá negó tal solicitud, fundado en que esa petición debió radicarse antes de que se dictara sentencia de instancia. Así las cosas, la promotora recurrió esta última decisión en reposición y en subsidio apelación, sobre los cuales el juzgado accionado decidió el 30 de noviembre de 2015, en el sentido de mantener incólume la misma y rechazar la alzada, lo que motivó a que la entonces demandada presentara reposición y queja, que el 11 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, negó y ordenó las copias para tramitar el recurso de queja.

Adujo que la queja la conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante proveído de 20 de mayo de 2016, declaró bien denegado el recurso de apelación, por lo que la solicitante manifestó que se violaron sus garantías fundamentales al no conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene conceder el recurso de apelación contra el auto de 19 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio 2012-00289.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, indicó que el proceso reivindicatorio que se controvierte, cursó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y que, en virtud de la demanda de pertenencia que en reconvención presentó la tutelante, fue remitido por competencia a ese despacho judicial; que la admitió el 17 de octubre de 2012 y que el 13 de marzo de 2014, la envió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. Asimismo, agregó que el 22 de junio de 2015 su despacho profirió sentencia donde acogió las pretensiones de la demandante y negó la de pertenencia, decisión que fue objeto de apelación, que se declaró desierta el 9 de agosto de 2016, por no haberse pagado el porte de correo en los términos del artículo 133 del C.P.C. Afirmó que la accionante interpuso nulidad con fundamento en la causal 4 del artículo 140 ibídem, la cual rechazó de plano el 19 de agosto de 2015, decisión que la interesada atacó en reposición y subsidio apelación y que se negaron el 30 de noviembre del mismo año. Por todo lo anterior, agregó que no vulneró derechos fundamentales dentro del trámite del proceso.

A su turno, la Magistratura cuestionada sostuvo que la decisión objeto de reproche se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno. Los demás involucrados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, en tanto estimó que el pronunciamiento no se halla desprovisto de asidero jurídico, ni es antojadizo o arbitrario, contrario sensu resulta razonable, toda vez que se encuentra sustentado en el estudio que acuciosamente realizó el ad quem ordinario de las normas aplicables a la materia y de las documentales aportadas al proceso, de suerte que, no le está permitido al juez de tutela efectuar un nuevo análisis.

Así refirió: En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia el 20 de mayo de 2016, mediante el cual tuvo por bien negado el recurso de apelación formulado por la actora contra el proveído de primer grado que rechazó de plano su escrito nulatorio, no loga advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.

(…) Queda claro por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto factico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal como juez de segunda instancia adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su determinación constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.

Ahora bien, frente al reproche contra el pronunciamiento del juez a quo que rechazó de plano la nulidad que formuló la accionante, atendiento la queja constitucional, se advierte que no es posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, dicha decisión no es arbitraria ni antojadiza, como pasa a explicarse (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugna mediante memorial visible a folio 82, por considerar que tal decisión no está acorde a derecho.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos los autos de 19 de agosto de 2015 y 20 de mayo de 2016, proferidos por el Juzgado Civil de Circuito de Descongestión de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, pues las determinaciones combatidas no se observan caprichosas e inconsultas, o que hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.

Adviértase como, al desatar el recurso de queja contra la decisión de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir las normas relacionadas, lo mismo que los elementos de acreditación acopiados, declaró bien denegado el recurso de apelación sobre la providencia de 15 de agosto de 2015. Así refirió: En el tema de las nulidades procesales, sus causales aparecen determinadas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, de cara al tema que se analiza, el artículo 142 ibídem (reformado por el Decreto 2289 de 189), termina su oportunidad y trámite; al efecto dice en su inciso 5 que “La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”, de lo que surge con claridad que las nulidades procesales no son por naturaleza incidentes, dado que tiene su propio tramite.

(…) Por tanto, la inteligencia de esta norma, aplicada de manera armónica con lo previsto por el artículo 135 ibídem, deja en claro que las nulidades procesales no son incidentes, razón por la cual no se encuentran sometidas al imperio de las normas que regulan dichos trámites. En tal evento, si bien es cierto el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su redacción dice que es apelable el auto que “… niegue el trámite de in incidente autorizado por la ley o lo resuelva”, es claro, acorde con lo esbozado en párrafos anteriores, que dicha preceptiva, no es aplicable en tratándose de nulidades, dado que las nulidades no son por naturaleza incidentes, puesto que comportan su propio trámite.

Asimismo, de la decisión del juez a quo que rechazó la nulidad formulada por la accionante indicó: En el presente asunto, se evidencia que se profirió sentencia de primera instancia el día 22 de junio de 2015, por cuyo efecto se concedieron las pretensiones de la demanda (fl. 201-229). No obstante lo anterior, en ésta oportunidad la parte demandada pretende hacer valer la nulidad contemplada en el numeral 4 del art. 140 adjetivo, olvidando que debió proponerla con antelación a que se adoptara la decisión que definió de forma contundente el litigio.

Así las cosas, como quiera que no se evidencia que la causal alegada se desprende de una actuación que haya incurrido con posterioridad a la sentencia de fecha preanotada, deberá rechazarse de plano la solicitud de nulidad instaurada por la demandada (…). Así pues, las providencias atacadas no se advierten irracionales, ni carentes de bases jurídicas o fácticas, pues como se evidenció, estas resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5