Micelio
STL18617-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70165 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18617-2016 Radicación 70165 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que MAGDA LORENA POSADA JARAMILLO interpuso contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS QUINCE y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, LUZ ESTELLA OLARTE MUÑOZ, LILIA MERCED GÓMEZ BEDOYA y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2011 - 0153.

I.

ANTECEDENTES MAGDA LORENA POSADA JARAMILLO pretendió el resguardo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales estima que han sido quebrantados por la accionada. Como sustento de su solicitud de amparo, informó que presentó un proceso ejecutivo hipotecario contra Luz Estella Olarte Muñoz y Liliana Olarte Muñoz, en el que el 6 de febrero de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en subasta pública del inmueble embargado, decisión que apeló su contraparte, por lo que el 17 de marzo de 2014 se radicó el expediente ante la Sala Civil del Tribunal de Medellín, a efectos de surtir la alzada.

Aseguró que, por reparto, el asunto fue asignado a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez; que el 21 de mayo de 2014 corrió el traslado para sustentar el recurso y que el 17 de junio de 2014, pasó al despacho para proferir la decisión. Aduce la promotora que « a la fecha de presentación d esta acción de tutela han trascurrido dos años y medios (30 meses)», desde que el proceso llegó al Colegiado de segunda instancia, «sin que se haya producido ninguna actuación», lo que impide la realización de la diligencia de remate, ya que si bien la alzada se concedió en el efecto devolutivo, el artículo 448 del Código General del Proceso exige que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución esté ejecutoriada.

Refirió que la demora injustificada del Tribunal accionado afecta sus derechos fundamentales, ya que «est [á] perdiendo la posibilidad de recuperar el dinero y [su] patrimonio económico se está viendo afectado, (…) porque con el dinero que se recaude en el proceso se tendrá que pagar primeramente los gastos del rematante como cuotas de administración que a la fecha superan los $49.000.000 (…) y por impuesto predial va alrededor de $10.000.000, y el valor comercial del inmueble es $84.035.200».

Con respaldo en lo expuesto, pidió la protección de su derecho fundamental y que se ordene a la tutelada que, en un término de 48 horas, decida el recurso interpuesto por la parte ejecutada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de octubre del año que avanza, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que la origina, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el plazo concedido, la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrante de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, corroboró que el proceso que suscita la inconformidad del actor se encuentra al despacho para fallo desde el 17 de junio de 2014, pero aclaró que el recurso de apelación no ha sido resuelto a la fecha porque según el orden de ingreso a despacho para sentencia, al que concita esta acción le anteceden 165 procesos.

Además de ello, adujo que desde el año 2006 su despacho presenta un alto grado de congestión, para lo cual, la única medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue asignarle una vigilancia permanente y sancionarla con reducción de su calificación. Igualmente expuso que la falta de insumos, de recursos físicos para la realización de audiencias impiden avanzar en la labor de administrar justicia y que se ve agravado por el creciente número de asuntos a su cargo.

Finalmente, y ante la interposición de la presente acción, manifestó que procederá a elaborar el proyecto de sentencia para el caso en cuestión. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió en calidad de préstamo el proceso cuestionado. Los demás sujetos guardaron silencio en la primera instancia. Agotado el trámite pertinente, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a Magda Lorena Posada Jaramillo a través de sentencia de 27 de octubre del año que avanza.

Para el efecto, consideró que la justificación ofrecida por la Magistratura accionada de su demora en proferir sentencia de segunda instancia «no es atendible», pues no solo superó ampliamente el término de 40 días que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para que el magistrado sustanciador presente el proyecto de decisión ante los demás integrantes de la Sala; sino también los 6 meses que consagra el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, «si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 17 de junio de 2014 (fl. 14), sin que las razones esgrimidas justifiquen dicha gestión procesal tardía, en tanto a más que no hubo interrupción o suspensión del proceso al que alude la accionante, se evidencia que el caso sometido a consideración (…) no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definición del asunto, ya que versa sobre aspectos ilustrados ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial».

La Sala a quo destacó que no es la primera vez que la Magistrada sustanciadora –Gloria Patricia Montoya Arbeláez- da cuenta de un actuar dilatorio, lo que da lugar a la pérdida de competencia por vencimiento de términos, según la Ley 1395 de 2010. Con sustento en lo anterior, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y ordenó a la Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Gloria Patricia Montoya Arbeláez que en las 48 horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo previsto en el inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN La Corporación tutelada, a través de la Magistrada Doctora Gloria Montoya Arbeláez apela la providencia anterior y asegura que « aunque existe mora en el proferimiento de la decisión, ello se debe al alto grado de congestión que presenta nuestro Despacho, quien para la fecha cuenta con 314 procesos para proferir decisión de fondo», además que al juicio del actor le antecedían en turno 165 procesos más, sin mencionar las acciones constitucionales de trámite preferente.

Expresa que al momento de enterarse de la admisión de esta acción, procedió a elaborar el proyecto de decisión, el cual se encontraba listo para registrar cuando fue notificada del fallo de tutela, lo que le impide proferirla, so pena de desacatar la orden judicial. La recurrente hace referencia a que las razones que expuso en su contestación, referente al elevado número de asuntos a su cargo y las deficiencias logísticas y tecnológicas no fueron consideradas en primera instancia. Finalmente, pidió revocar la sentencia de primer nivel para que, en su lugar, se le permita registrar el proyecto de sentencia que tiene elaborado para el proceso ejecutivo que suscita esta acción, de la misma forma en que lo hizo este Colegiado mediante sentencia de 19 de octubre del año en curso, al interior de la acción n° 11 001 02 03 000 2016 02412 02.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurrió en la violación denunciada por la actora, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario n° 2011 - 153.

Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados sino en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Y es que en casos como el que acá se estudia, la Sala ha definido que la carga de la prueba corresponde al accionante, es decir, quien invoca el amparo debe demostrar que la tardanza es imputable al funcionario, lo que acá no se cumple, pues al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, se observa que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible a la Magistratura accionada.

Contrario sensu, la Corporación encausada, al dar respuesta a esta acción, esgrimió poderosas razones que, en el criterio de esta Sala, justifican su tardanza en la definición del litigio sometido a su consideración, como lo es el hecho de que al juicio de la interesada le antecedan en el tiempo 165 procesos, sin incluir las acciones de constitucionalidad de trámite privilegiado, además que la interesada no demostró encontrarse en una situación que amerite darle un trato predilecto sobre los demás, lo que le impide al despacho accionado desconocer el orden de turno asignado a los asuntos que le preceden.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse la problemática generalizada que agobia a gran parte de los despachos judiciales del país, consistente en el elevado número de procesos que, en grado ascendente, se han ido acumulando a la espera de decisión y que no han podido ser despachados a causa de las deficiencias logísticas y estructurales de la administración de justicia, que en el caso del Tribunal de Medellín, según lo expuesto por la recurrente en su apelación, viene presentándose desde el año 2008, sin que las medidas adoptadas para conjurar la misma se adviertan suficientes y definitivas.

Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad de la accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal Superior de Medellín, lo que a criterio de este despacho descartaba la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración que se alega.

Así lo expuso esta Sala al estudiar un asunto similar, en la STL15568-2016. Por consiguiente, esta Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, puesto que no se advierte que la tardanza en la definición del litigio, sea consecuencia de un actuar perezoso o displicente de la funcionaria que tiene asignado el proceso, sino del aumento gradual de la congestión judicial que afecta a la mayoría de los despachos del país y que no depende de la voluntad de quienes administran justicia. De esta manera, la Sala concluye que debe revocar la decisión impugnada, por los respetables motivos que acá se exponen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3