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STL18615-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70337 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18615-2016 Radicación n.° 70337 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS COVALEDA CHAVARRO contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES DORIS COVALEDA CHAVARRO pidió el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y de lo que denominó « PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la petente que es víctima del desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis a pesar de que el 31 de agosto de 2016 lo solicitó a Fonvivienda, con el fin de obtener la indemnización parcial, pero que dicha entidad le manifestó que quien elabora el listado de potenciales beneficiarios es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS; no obstante, esta última le informó que la entidad competente para ello es la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV.

Afirmó que se encuentra en «una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien mil viviendas que ofrece el estado (sic) para las Victimas (sic) del Conflicto Armado. No [la] han llamado para saber que documentos necesi [ta] para entrar en los programas de vivienda».

Agregó que no se le informó si tenía que allegar documento alguno para la adjudicación de una vivienda. Informó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «PAARI», con el fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió se ordene a las accionadas que le indiquen la fecha en que se le va a entregar una vivienda, o la indemnización parcial en el programa «cien mil viviendas gratis », los documentos que debe entregar y, asimismo, que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios.

Adicionalmente, requirió que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición que le presentó, informándole la fecha exacta en la que le otorgará el subsidio. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela, dictó sentencia el 6 de octubre de 2016 y concedió la impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicho Colegiado en providencia del 26 de octubre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó a la oficina de reparto de ese organismo abonarla como de primera instancia, para que por competencia se repartiera entre los integrantes de dicha Sala, admitió la misma, decretó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que el 9 de septiembre de 2016, dio oportuna respuesta al derecho de petición presentado por la tutelante, donde le señaló la imposibilidad de otorgar el subsidio por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Por lo anterior, adujo que la materia de la tutela se encuentra enmarcada dentro del hecho superado y solicitó negar las pretensiones de la misma. Por otra parte la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aseveró la falta de legitimación por pasiva, ya que Fonvivienda es la entidad encargada de la asignación de los subsidios de vivienda.

Fonvivienda manifestó que dio respuesta a la solicitud de la recurrente mediante oficio nº 2016ER0100779, donde le informó que no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por esta entidad y que por lo tanto, no es potencial beneficiaria de un subsidio familiar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, negó el amparo tutelar reclamado, al considerar que no existió trasgresión a los derechos fundamentales de la promotora quien no demostró haber agotado el trámite pertinente a efectos de postularse para la asignación del subsidio pretendido, ni tampoco acreditó estar inscrita como desplazada en el Registro Único para la Población Desplazada – RUPD, condición indispensable para acceder al beneficio reclamado.

Respecto al derecho de petición manifestó que las entidades accionadas dieron respuesta oportuna a las mismas, por lo que no existió vulneración alguna. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mediante memorial visible a folio 90, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Doris Covaleda Chavarro, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el a quo, pues estima, reúne las condiciones para que se le conceda el auxilio de vivienda a que tiene derecho por hacer parte de la población desplazada. Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, no advierte reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, tanto el DPS como Fonvivienda han resuelto las peticiones elevadas por la interesada, a través de respuestas que fueron oportunas y de fondo, ya que debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado.

Frente a las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, la asignación de la solución de vivienda reclamada por ser víctima de desplazamiento forzado, ello no tiene la virtualidad de hacerla merecedora automáticamente del subsidio que pretende, ya que con ello no homologa los requisitos consagrados en la ley, entre los cuales se exige estar inscrito en el RUPD – Registro Único de Población Desplazada.

Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales y desconocería el derecho a la igualdad de quienes, como la tutelante, están interesados en acceder al referido subsidio de vivienda, pues no le es dable al juez de tutela hacer excepciones injustificadas respecto de los requisitos exigidos por el legislador para acceder al mencionado beneficio.

En este punto importa mencionar que la asignación de auxilios, como el que reclama la parte actora, se encuentran sometidos a unas condiciones regladas que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues se itera, no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la peticionaria atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10