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STL18614-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 49020 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18614-2017 Radicación n.° 49020 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por DORA LILIA HERNÁNDEZ PINEDA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y a RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUÍA Y EL CARIBE S.A. (CONAPUESTAS S.A.).

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de contradicción probatoria. Expuso que promovió demanda laboral en contra de Conaupuestas S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenará a dicha entidad al pago de unas acreencias laborales; actuación que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, que por sentencia de 6 de diciembre de 2016, declaró el vínculo jurídico solicitado y condenó a la empresa al pago de cesantías, intereses sobre las mismas y la sanción por el no pago de estos últimos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral de la relación y otra suma por indexación. Explicó que el a quo impuso las respectivas condenas, tomando como salario mensual la suma de $1.700.000, compuesto por el pago de comisiones que de forma quincenal recibía de acuerdo con los porcentajes estipulados; aspecto que fue apelada por el empleador, quien arguyó que «no correspondía al valor descrito en la demanda y que fuera determinado por el juez de primera instancia», pues no hubo prueba suficiente para inferir que devengó ese salario, lo que imponía que las condenas fueran calculadas sobre al salario mínimo legal vigente.

Aseguró que por fallo de 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Yopal acató lo pedido en la apelación y modificó drásticamente la decisión apelada; en tal sentido, estableció que para los años 2008 al 2011 devengó el salario mínimo legal y de $900.000 para el 2012. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de las garantías invocadas a efecto de que se deje sin valor y efecto la decisión del Tribunal de 23 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se declare que el salario que devengó al servicio de Conapuesta S.A. fue de $1.700.000, el cual debe ser tenido en cuenta para la liquidación de los derechos laborales objeto de condena.

Mediante auto de 31 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción Dentro del término otorgado, Conapuestas S.A.S., expresó que no se puede abusar de este mecanismo excepcional en procura de buscar una nueva determinación, pues el Tribunal erigió su decisión en la jurisprudencia vigente.

Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la promotora al considerar en su providencia de 23 de agosto de 2017, que no se acreditó de forma fehaciente cual era salario devengado por la actora para los años 2008 y 2011, lo que generó que la cuantificación de los derechos laborales reclamados se establecieran para dichos periodos con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, al revisar la audiencia en la que el operador judicial de segundo grado resolvió la controversia, no evidencia la Sala que las consideraciones que esbozó para modificar lo estimado por el juez de primer grado, no resultan caprichosas o antojadizas, por el contrario se encuentran cimentadas en una adecuada valoración de la demanda y su contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario cuyas, conclusiones podrán ser adversas a la aquí accionante, pero esa circunstancia no genera per se, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el Tribunal inició por precisar que la condena del a quo se fundó en la «confesión» de la parte demandada al contestar el respectivo hecho de la demanda, «sin otro soporte probatorio»; acto seguido analizó el citado facto, en él se consignaron los porcentajes que le eran retribuidos por cada uno de los servicios vendidos para un total de $1.700.000 y, a continuación, advirtió que la respuesta dada por la entidad fue: «no es cierto, ya que estos eran porcentajes de carácter comercial, lo que en ningún momento se puede estipular como salario sino como una retribución comercial por la venta de los productos de la empresa».

En esa dirección, arguyó el cuerpo colegiado que no compartía la consideración del juez de primer grado en cuanto a que al no pronunciarse el demandado en relación al valor precisado en el hecho conducía «inexorablemente a establecer una confesión en este sentido»; al efecto arguyó que no se advertía una respuesta afirmativa a ese hecho, pues, todo lo contrario, el accionado lo negó rotundamente y, por lo mismo, no lo aceptó. Consecuente con lo expuesto, explicó: […] el hecho de que hubiera extendido en su respuesta con un análisis acerca de la naturaleza del pago realizado, no conduce axiomáticamente a reconocer el monto, conforme se dio la respuesta, se considera que no está cumplido el requisito del numeral 2.º del artículo 191 del C.G.P., norma aplicable a este proceso por integración del artículo 145 del adjetivo laboral y de la seguridad social.

La norma en cita regla que la confesión requiere: “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, por lado alguno se observa en la respuesta del accionado que esté reconocido el hecho del monto en forma expresa o tácitamente establecida. Es bueno resaltar que al tenor del artículo 196 del C.G.P., la confesión es indivisible, por lo que es necesario resaltar que el a quo de la contestación del hecho ya aludido, le dio dos connotaciones diferentes; se desprende lo anterior, en el entendido que no le dio valor probatorio a lo dicho en cuanto en la naturaleza del salario y si en cuanto al monto salarial.

Precisado lo anterior, expuso que el juez de primer grado no examinó todos los medios probatorios, conforme lo ordena el artículo 60 del C.P.T. y S.S., en atención a lo dispuesto en el precepto 197 del C.G.P. En tal sentido, abordó el análisis de las pruebas allegadas al plenario y con base en ellas, aseguró: Del interrogatorio de parte de la accionante se pudo establecer que no tenía la menor idea de lo devengado por ella en los años 2008 a 2011, así lo dijo en el interrogatorio de parte; aunado a lo anterior, de la prueba documental obrante a folios 79 a 80, 141 y 143 del plenario, no se advierte que lo recibido mensualmente por la actora, prueba esta del pago de unos meses, no llega al monto mencionado en la demanda.

No se debe pasar por alto que la carga de la prueba en este juicio en lo relacionado al salario devengado estaba a cargo de la parte actora. Por otros lares, no se puede descartar en este juicio, la confesión voluntaria del accionado a través de su apoderado judicial, al momento de presentar las alegaciones en el recurso de apelación, en el sentido de que el último salario de la actora fue de $900.000 Con fundamento es lo expuesto, destacó que a falta de prueba eficiente, el salario devengado por la trabajadora demandante entre los años 2008 a 2011, ascendió al equivalente al mínimo legal mensual vigente y para el 2012 el de $900.000.

En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Yopal, generó una nueva liquidación de las acreencias laborales condenadas por el a quo, que si bien conllevó a la condena de cada concepto en cuantía inferior, tal circunstancia no puede ser considerada per se, como violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales consideró que no se daban los presupuestos para declarar confesado el salario que determinó el a quo, máxime cuando analizó el haz probatorio que soportaron su conclusión. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00