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STL18613-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70247 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL18613-2016 Radicación 70247 Acta n° 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por TIENDAS S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad, así como las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela n° 2016 – 163 y en el proceso ejecutivo n° 2015 - 0897.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, TIENDAS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió la peticionaria, en síntesis, que DSV AIR & SEA S.A.S. la demandó en acción ejecutiva, con miras a obtener el pago de la factura cambiaria n° 400680, otorgada por valor de $6.614.383, y los intereses de mora causados a partir del 25 de febrero de 2015; que el 18 de junio de ese año, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago en su contra, proveído que recurrió en reposición a fin de « atacar los defectos formales del documento objeto de recaudo » y en el que arguyó que el título valor no fue aceptado por el representante legal de la compañía, la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, la inexistencia del título ejecutivo, la falta de integración del litisconsorcio, la violación al debido proceso y lo que denominó «trámite distinto al que corresponde».

Aseguró que el 22 de octubre de 2015 contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito, las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de reposición antes aludido. Informó la accionante que el 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia del «título valor» y, como consecuencia, negó el mandamiento de pago, lo que motivó que la sociedad demandante presentara una acción de tutela contra el despacho, que en segunda instancia, concedió la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído fechado 18 de abril de 2016, en el cual dejó sin efecto el aludido auto de 28 de enero de esa calenda y, en su lugar, le ordenó dictar una nueva providencia. Manifestó la parte actora que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sede constitucional, el 26 de abril de 2016 el juzgado accionado dispuso dejar sin valor el acto cuestionado y en audiencia de 25 de agosto del mismo año, resolvió descartar las excepciones que propuso y dispuso seguir adelante la ejecución en su contra.

La actora reprochó las providencias de 18 y 26 de abril de este año, así como la de 25 de agosto siguiente, porque « si bien la actuación de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, deviene en una clara en (sic) innegable, reprochable e imperdonable atentado al derecho mismo, no es menos reprochable la actitud del Juzgado Civil Municipal accionado, quien descuida su deber legal y sigue cual borrego por la senda que le trazo (sic) su superior, aun conociendo la magnitud de la aberración jurídica a la que se enfrentaba lo importante era obedecer a su superior, pues era más fácil sacrificar los intereses de unos simples ciudadanos».

Enunció la interesada que la audiencia de 25 de agosto de 2016 estuvo plagada de irregularidades, en tanto el funcionario judicial « desatendió la procedencia de los reposición interpuestos en estrados» y omitió resolver la totalidad de los medios exceptivos planteados, «anunciando como se denota de lo actuado que obraba amparado en lo decidido por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, fue así como no se pronunció sobre los medios de defensa interpuestos».

Además de ello, sostuvo que el juzgador se abstuvo de hacer un análisis lógico y coherente de las acreditaciones adosadas, a partir de las cuales debió tener como probado que no existía contrato de transporte con la demandante, pues tal convenio se celebró fue con la Agencia de Aduanas Sucomex Nivel 2. Con base en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos invocados y, para su efectividad, que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del 28 de enero de 2016, levante las medidas cautelares decretadas en su contra y condene a la sociedad ejecutante a reconocer y pagarle los perjuicios que le ha ocasionado.

Como medida provisional, solicitó suspender el compulsivo, hasta tanto se resuelva la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de octubre de 2016, la Sala Homóloga Civil admitió la presente causa, ordenó notificar al extremo pasivo y vincular oficiosamente a quienes participaron en la anterior acción de tutela y el proceso ejecutivo que la suscita.

En esa oportunidad, decidió negativamente la medida provisional solicitada, por no advertir cumplidos los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se ratificó en las razones expuestas en la providencia de 18 de abril de 2016, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de la sociedad DSV AIR & SEA S.A.S. No obstante, solicitó hacer uso de los poderes correccionales del juez contra el abogado de la parte actora, ante «los irrespetuosos términos en que se refiere» a dicha Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 26 de octubre de 2016, denegó la presente acción de amparo, para lo cual sostuvo que no es procedente cuestionar una decisión de tutela mediante la interposición de otro mecanismo de igual categoría, además que si se encontraba inconforme con tal determinación, debió hacer uso del mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre las irregularidades que el actor le atribuye a las decisiones de 26 de abril y 25 de agosto de 2016, expresó que no fueron demostradas, «por cuanto el fallador cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó con el estudio minucioso de las reglas que rigen los títulos valores, y las pautas dadas por el Tribunal Superior de Medellín; de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 141 a 152 del plenario, para lo cual se ratificó en los argumentos esbozados en su escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por la recurrente se enfila contra las providencias del 26 de abril y 25 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, por las cuales declinó las excepciones formuladas por la otrora demandada y hoy accionante, luego de que por sentencia de 18 de abril de este año la Sala Civil del Tribunal de Medellín le ordenara dejar sin efecto el auto de 28 de enero de esta calenda, que le había sido favorable a la promotora.

Lo anterior, por cuanto advierte que el Juez accionado se limitó a acatar la voluntad del juez constitucional, sin considerar los derechos de las partes, como tampoco las pruebas anexas a la causa, conforme las cuales, afirma, debió declarar probadas las excepciones que propuso, a más que la sentencia de tutela partió de la base de una vulneración de los derechos de DSV AIR & SEA S.A.S. que no existió. Así las cosas, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Cabe advertir además que, contra el fallo de tutela que censura, solo procede la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Lo anterior deja en evidencia que la interesada debe aguardar la selección de su caso para que se surta la revisión –si ello no ha ocurrido- y en el evento en que no sea escogido, puede optar por el mecanismo de la insistencia, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. De tal suerte, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C - 590 de 2005, respecto a la providencia de 18 -de abril de 2016, por tratarse de una decisión de tutela, el amparo se torna improcedente en este aspecto.

En cuanto a las decisiones de 26 de abril y 25 de agosto de 2016 dictadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín a consecuencia del fallo de tutela ya mencionado, hay que decir que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; en tanto buscaron materializar el amparo concedido y se ciñeron en un todo a lo dispuesto en la decisión de tutela, de modo que no es viable reprochar al Juzgado de primer nivel el sentido de su decisión, cuando el superior determinó que había incurrido en un defecto sustantivo, porque las normas aplicables « no permitían concluir que el proceso ejecutivo de la referencia no existe un título valor suficiente para exigir las obligaciones en él contenidas», lo que no dejó otra opción al funcionario más que proceder como lo hizo, so pena de ser acreedor de sanciones por desacato.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que las providencias que definieron el juicio compulsivo no son carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2