CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76363 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18609-2017 Radicación n.° 76363 Acta 41 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por REINALDO VERA AMAYA contra el fallo de 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso material» a la justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
Informó que promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra CSS Constructores S.A., para que se declarara a esta última como responsable de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados por un accidente de tránsito sufrido el 9 de mayo de 2007, y en consecuencia, se ordenara el pago de tales emolumentos, «que se discriminan y valoran en suma superior a $309.488.168, según peritaje anexo» (num. 2 de las pretensiones), y que precisó así: 2.1.
Perjuicios materiales: por daño emergente actualizado a 31-12-2016, la suma de $13.500.153, que corresponde a los daños ocasionados al actor, tales como gastos por medicamentos, exámenes de laboratorio, consultas, fisioterapia, hospitalización y demás descritos en el peritaje que se anexa (…). 2.2. Lucro cesante pasado desde la fecha del accidente al 31-12-2016, la suma de $153.120.380, tasados en el peritaje que se anexa (…) 2.3.
Lucro cesante futuro desde el 31-12-2016 hasta la posibilidad de vida del actor, la suma de $142.867.636, tasados en el peritaje que se anexa (…). No obstante, el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Zipaquirá la inadmitió el 8 de mayo de 2017, dado que, en lo que aquí interesa, no expresó el juramento exigido en el artículo 206 del mismo código; que en el escrito de subsanación manifestó que «la estimación razonada efectuada en los numerales 2, 2.1., 2.2. y 2.3 del libelo», se hizo bajo la gravedad de juramento y en los términos exigidos en la norma en cita, cuya estimación soportó en el dictamen pericial que adjuntó. Sin embargo, el despacho no lo consideró así toda vez que «omitió explicar razonada y detalladamente cuáles son los motivos por los que estima que la indemnización asciende al monto plasmado en las pretensiones», pues «en rigor, se limitó (…) a apurar unas sumas cualquieras sin indicación alguna de cuáles son las pautas o investigaciones seguidas para fijar ese monto», por lo que rechazó la demanda el 2 de junio siguiente; que recurrió y en subsidio apeló; el primero fue negado el 28 de julio, tras lo cual el Tribunal accionado, por auto de 30 de agosto, confirmó, pues precisó que para cumplir la exigencia del precepto referido, no es necesario allegar prueba, sino estimar razonadamente el juramento, «discriminando cada uno de sus conceptos», además de que debió realizarse en un capítulo especial de la demanda.
A su juicio, aunque el juramento es un requisito formal, lo cierto es que «no hay una forma de prestarlo ni de presentarlo “discriminando cada uno de sus conceptos”, por lo que bien podía aportar un dictamen» como respaldo y adonde constaba la discriminación extrañada, dado que tal acto no lo prohíbe norma alguna, además que en la subsanación sí expresó que lo pretendido era bajo la gravedad de juramento.
Añadió que si se trataba de transcribir el peritaje, ello no se puntualizó en el auto inadmisorio, por lo que el juzgado soslayó determinar cuáles eran los requisitos que echaba de menos, y que la ley no prescribe un acápite especial para el juramento. Por lo tanto, aseguró que tales decisiones fueron «facturadas con exacerbada exigencia y rigorismo de las formas y total desamparo del derecho sustancial reclamado», al punto que incurrieron en una vía de hecho y en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico por inadecuada o indebida valoración de la demanda y sus anexos y en desconocimiento el precedente judicial.
Pidió, conforme a lo expuesto, que «se revoque o se deje sin efecto alguno [de] los autos proferidos» por las autoridades accionadas, y se ordene proferir otro que «supere los defectos atrás referidos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 42).
El Tribunal se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión censurada, las cuales estimó ajustadas al ordenamiento jurídico (f. 44). El Juzgado estimó que no era exegético ni novedoso exigir que el juramento se ajustara al ordenamiento legal, «cosa diferente es que el apoderado del actor, no comprendiera el verdadero sentido normativo y se limitara a presentar una suma cualquiera sin cumplir no con los requerimientos del despacho, sino con las exigencias legales», motivo por el que coligió que debía negarse la tutela (f. 48).
Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la decisión de 30 de agosto de 2017 era razonable, pues el Tribunal, […] estimó que el requisito formal que se viene comentando no aparecía plasmado en el libelo, no porque específicamente no se hubiese hecho en un acápite especial, sino porque los valores consignados en las pretensiones no lo suplían; además, basó su decisión de no tener por subsanado el aludido requisito formal de la demanda con la información consignada en un dictamen pericial que se anexó a la misma, principalmente porque el juramento estimatorio es una prueba autónoma de la estimación de perjuicios que contiene, hasta tanto su monto sea objetado, inferencia que así extraída, es consistente con la normatividad adjetiva en que se cimentó. Lo anterior, máxime porque, determinar de entrada con el peso del juramento el monto global de la indemnización reclamada, tiene singular trascendencia para el asunto, pues al tenor del artículo 206 del Código General del Proceso, es base para el cálculo de una eventual condena por exceso en su fijación, y señala el límite hasta el cual el juez podrá condenar, argumentos que dejan en evidencia la trascendencia de la especificidad que reclama la norma, y que llevó a concluir a la Corporación convocada que lo plasmado en la demanda y su pretendida subsanación, era insuficiente para colmar el requisito formal de aquélla, a voces de lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso (f. 49 a 52).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió los argumentos esgrimidos al inicio. Expuso su entendimiento sobre la figura del juramento como requisito formal de la demanda, que tiene el fin de formular pretensiones justas y economizar la actividad probatoria, por lo que bien puede aportar un dictamen pericial para soportarlo, afirmación en la que concentró su relato, así como en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Añadió que no había necesidad de reproducir en la demanda, lo plasmado en el peritaje, máxime que la ley no impone una forma determinada de prestar y sustentar el juramento, y que esta es una institución que admite varias interpretaciones, y que interesa al proceso únicamente como presupuesto formal de admisión y no como prueba autónoma o no; que el juzgador partió de que actuó de mala fe al señalar que los perjuicios eran exorbitantes e inexistentes, cuando un análisis al respecto debió efectuarlo en sentencia (f. 60 a 65).
Ante esta Corte, apoyó sus argumentos en una providencia del Consejo de Estado, que en su criterio permite concluir el error judicial que se pretende demostrar con esta tutela (f. 4 y 5, c. Corte). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Esto último es de una importancia mayúscula en la presente controversia, pues no cabe duda de que la intención del impugnante es que se acoja su entendimiento respecto de la figura del juramento estimatorio como requisito formal de la demanda, y se desquicie el argüido por el Tribunal, pese a que el mismo, para esta Sala de la Corte, se observa razonable, coherente y derivado de un análisis objetivo de la norma que regula la anunciada institución procesal.
En efecto, el argumento de la parte accionante consiste, en síntesis, en que la estimación del juramento puede respaldarse en un dictamen pericial, sin necesidad de reproducirlo en la demanda, y que la temática atinente a su carácter de prueba autónoma o no, era intrascendente para evaluar el cumplimiento del presupuesto exigido en el artículo 206 del CGP.
Sin embargo, ello es completamente distinto a lo considerado por el Tribunal, para quien dicho carácter de prueba autónoma sí era un referente jurídico cardinal en aras de lograr la debida comprensión de la mencionada figura procesal, con miras a extraer su verdadera finalidad y en sintonía con los presupuestos formales mínimos para admitir una demanda.
Bajo ese contexto, la Colegiatura puso en evidencia la confusión del actor, y por ello precisó que al ser «el juramento estimatorio (…) un medio de prueba autónomo, no requiere estar sustentado, soportado o respaldado en prueba adicional alguna, como parece entenderlo la parte apelante»; lo anterior, «acorde con el propio contenido de la norma [que] determina que, “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación». Para el Tribunal, la idea expuesta era relevante, pues, […] dada la función probatoria autónoma que se otorga al juramento estimatorio, ese juramento constituirá prueba del monto de la estimación de los perjuicios allí determinados, mientras la estimación no sea objetada por la parte contraria, caso en el cual, de formularse objeción con el lleno de los requisitos legales contra la estimación, entonces si se abre campo a la práctica de pruebas adicionales, como el dictamen pericial, documental, testimonial etc., todas ellas encaminadas a robustecer el alcance probatorio del juramento.
(…) Justamente por esa razón, precisó que con la aportación de un dictamen no se satisfacían los presupuestos exigidos en el artículo 206 del CGP, pues el juramento estimatorio «no requiere estar sustentado con prueba adicional alguna, dado que (…) constituye en sí mismo prueba de la indemnización que se reclama, y en caso de ser objetado, entonces sí puede la parte que hizo el juramento, pedir pruebas adicionales relacionadas con dicha estimación», de allí la imperiosidad de que «quede debidamente estructurado con el lleno de los requisitos» señalados en el citado precepto.
Como se puede apreciar, el rechazo la demanda no obedeció a que el juramento no estuvo ubicado en un capítulo especial de la demanda, o que se haya presumido la mala o buena fe en la estimación, sino en el incumplimiento de los requisitos consignados en el pluricitado artículo 206 del CGP, lo que no se tenía por subsanado con la información del dictamen pericial allegado, en tanto la prueba que procesalmente estructura el juramento estimatorio era autónoma, según quedó expuesto.
Tales disquisiciones, sin duda alguna, se extraen razonablemente del marco jurídico aplicable al caso, por lo que luce evidente que el Tribunal respetó los postulados del debido proceso, sin sacrificar el derecho sustancial. Al punto, conviene precisar que el principio constitucional que impone hacer prevalecer al derecho sustancial sobre lo formal (art. 228 CN), no implica necesariamente el desquiciamiento de las reglas del juicio, pues precisamente el respeto de estas y demás valores que gobiernan la actuación judicial, es condición necesaria para garantizar la justicia material en una confrontación litigiosa, y ello, partiendo de que quienes someten sus diferencias ante el aparato jurisdiccional, lo hacen con previo conocimiento de las reglas del juicio y con el convencimiento de que las mismas serán respetadas por los jueces, irradia en la protección de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, parámetros que edifican la coherencia del ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, es necesario reiterar que la tutela no constituye una instancia más para insistir en que se defina una controversia conforme a un criterio en particular, que es lo que indebidamente se pretende, al proponer un litigio en el que subyace la intención de que se atienda una tesis desestimada por el juez natural, pese a que la que sustentó la decisión censurada, se exhibe acorde con la Constitución. Recuérdese, lo que le corresponde al juez de tutela es determinar si la decisión que zanjó la discusión censurada es coherente o no con lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, y es desde esa perspectiva que se ha dicho que la postura jurídica que aquel pueda tener sobre la temática analizada, no debe incidir en la revisión constitucional, a menos que, de advertirse que la providencia objetada es manifiestamente contraria a los principios que gobiernan la actuación judicial y los derechos sustanciales en litigio, sea imperiosa su intervención en el juicio, lo que sin duda, no fue lo que aquí aconteció, tal como se explicó con precedencia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12