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STL18609-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70225 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18609-2016 Radicación 70225 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso FRANCISCO LUIS ZAPATA MONTOYA, agente oficioso de MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ CIFUENTES, contra la impugnante, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO LUIS ZAPATA MONTOYA acudió a esta vía, en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la SALUD, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD de su esposa, MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ CIFUENTES, los cuales estima vulnerados por la accionada. Refirió el promotor que su esposa cuenta con 57 años de edad; que es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional y que, el 14 de marzo de los cursantes, fue diagnosticada con «CARDIOMIOPATIA (sic) ISQUEMICA (sic) », por lo que se sometió a una cirugía a corazón abierto y el médico tratante le recetó «ROVUVASTATINA (sic) TABLETA 40 MG».

Aseveró que a pesar de sus constantes solicitudes, la entidad accionada se negó a suministrarle la medicina a su esposa, razón por la cual debe adquirirlo con sus propios recursos, generándole un costo mensual de $125.000, «QUE ES DEMASIADO ELEVADO (…) Y NO CONTAMOS CON LOS RECURSOS NECESARIO [s]». Con base en los hechos narrados anteriormente, pidió la tutela de los derechos fundamentales de su esposa y, en consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas que autoricen y entreguen, en el menor tiempo posible y sin dilación alguna, el medicamento «ROVUVASTATINA (sic) TABLETA 40 MG» y le concedan el tratamiento médico integral a su agenciada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad encausada y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En término, la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia adujo que no vulnera los derechos de la paciente, en tanto los servicios médicos y asistenciales contemplados en el subsistema de salud de la Policía Nacional, se suministran según los términos y condiciones previstos en la en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, en aras de dar cumplimiento al principio de racionalidad.

Del mismo modo, adujo que los medicamentos no previstos en el vademécum deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya que de lo contrario se incurriría en delitos contra la administración pública. Por lo tanto, como el promotor no agotó el procedimiento correspondiente para que el medicamento requerido por su agenciada fuera aprobado por la autoridad mencionada, no hay lugar a sostener que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

No obstante, solicitó que en caso de salir avante el resguardo, se autorice el recobro al FOSYGA. Una vez agotado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 27 de octubre de 2016, concedió el amparo deprecado y ordenó a la accionada que, en el término de 48 horas, autorice y suministre a Martha Lucía González Cifuentes «ROSUVASTATINA (sic) TAB (sic) 40 MG (sic) », así como los demás servicios, procedimientos, insumos y tratamientos que se deriven de su diagnóstico; todo lo anterior, en los términos y condiciones prescritos por el médico tratante.

Como fundamento de su decisión el Tribunal que conoció en primer nivel, adujo que si bien las medicinas solicitadas no están incluidas en el vademécum del subsistema, la continuidad del tratamiento médico no puede verse obstaculizada por requerimientos de orden formal que, en este caso, pueden comprometer la vida y la integridad personal de la paciente.

Aunado a lo expuesto, señaló que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales que justifican su entrega inmediata como son: (i) amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la interesada, (ii) se trata de medicamentos que no pueden ser reemplazados por otros incluidos en el POS; (iii) la usuaria carece de recursos económicos para costearlos –en tanto así lo afirmó y su contraparte nada dijo para refutarlo- y (iv) las medicinas se encuentran recetadas por el médico tratante.

Tales circunstancias llevaron al censor de primera instancia a concluir: (…) el tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, el cual implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” (sentencia t – 872 de 2012;

T – 395 de 2015 y T- 081-2016). Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” (T – 611 DE 2014), en la medida en que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido.

Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica». Finalmente, la primera instancia negó el recobro al FOSYGA, por cuanto el subsistema de salud de las FF.

MM. y de la Policía Nacional está exceptuado del Sistema General de Seguridad Social Integral. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada presenta escrito de impugnación visible a folios 38 y 39, en el que señala que la orden de tutela debe ser revocada, toda vez que los medicamentos ordenados no se encuentran previstos en el Plan de Servicios de la Institución, por lo que su suministro, solo es viable si el Comité Técnico Científico de la entidad lo autoriza o cuando se trate de enfermedades catastróficas, supuestos que acá no se cumplen.

También reprochó que se negara repetir contra el FOSYGA, pues debe garantizarse el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la entidad impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo respecto del suministro de los medicamentos porque no estan previstos en el plan de salud de la Policía y tampoco fueron autorizados por el Comité Técnico Científico de la institución. Igualmente, sostiene que en caso de confirmar la orden de primer nivel, se debe autorizar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, para garantizar la solvencia del sistema de salud que administra.

Para resolver, esta Sala tiene en cuenta que pese a que la medicina ordenada en primera instancia no está prevista en el Plan de Salud de la Policía Nacional, se tiene que ello no es una razón suficiente para negarle su acceso a Martha Lucía González Cifuentes, pues el tratamiento es necesario para la atención de sus padecimientos. En efecto, a folios 4 a 8 se encuentra demostrado que el médico tratante recetó a la interesada «ROSUVASTATINA 40 MG (sic) », hecho que además, fue admitido por la entidad impugnante en la contestación allegada al presente trámite.

Así mismo, se encuentra suficientemente acreditado mediante la historia clínica de evolución del paciente -folios 7 a 10-, que padece de «CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA», «DISPLEMIA» y «PREDIABETES»; que de no seguirse el plan médico recetado « EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y LA SALUD DEL PACIENTE», quien a la fecha cuenta con 57 años de edad.

Acerca de la capacidad económica de la interesada, esta Sala tiene en cuenta que en declaración rendida por el agente oficioso de la paciente a la presentación de esta acción, en la que dijo carecer de los recursos económicos suficientes para costear el medicamento recetado, que según prueba adosada a folio 11, vale $125.000. Pues bien, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar como sujeto de especial protección a las personas que sufren afecciones crónicas de salud, en tanto se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que está estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.

Así las cosas, si bien los servicios, procedimientos y medicamentos que presta el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud se encuentran definidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS de cada subsistema y, para este caso, en el Plan de Beneficios del Sistema de Salud de las FF. MM. y de la Policía Nacional, ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente atendiendo las necesidades que cada paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe precisar este Colegiado que en el caso de Martha Lucía González Cifuentes, está probado con suficiencia, la necesidad que le asiste de ingerir la medicina recetada, conforme lo determinó el galeno que la atiende y también su insuficiencia económica para costearlos –pues como lo sostuvo el a quo, sus afirmaciones no fueron objetadas por la tutelada-.

Así las cosas, la necesidad de recibir el tratamiento no puede pasarse por alto, solo por el hecho de que este no se halle enlistado en el plan médico del subsistema al que pertenece la paciente, ya que, como acertadamente lo anotó el Tribunal Superior de Medellín, ello no puede limitar la efectividad material de los derechos a la salud y a la vida.

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T – 180 de 2013 precisó: Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.

No procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas.

De este modo, no le asiste razón a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Antioquia, cuando insiste en que el suministro del medicamento debe rechazarse por no estar previsto en el Plan de Servicios de Salud de dicha Institución y no haber sido autorizado por el CTC - Comité Técnico Científico de la entidad, porque está acreditada la necesidad del mismo, dado el concepto del galeno al respecto, el padecimiento que aqueja a la tutelante y la imposibilidad de costearlo, de tal suerte que su tratamiento no puede interrumpirse por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos. Por consiguiente, como la recurrente no probó la posibilidad de reemplazar el medicamento recetado por otro de igual efectividad e idoneidad, así como tampoco desvirtuó la falta de capacidad económica de la paciente para sufragar el costo de los medicamentos (T- 377 de 2005), se confirmará el fallo impugnado.

Por último, en lo atinente a la orden de repetición contra el FOSYGA, encuentra la Sala que no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente lo ha sostenido esta Colegiatura al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las FF.

MM. y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993. En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso que depreca.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12