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STL18608-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70307 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18608-2016 Radicación 70307 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUDÍN RINCÓN DURÁN contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados quienes integran el registro seccional de elegibles, contenido en la resolución n° 2895 de 2016.

I.

ANTECEDENTES MARÍA LUDÍN RINCÓN DURÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, presuntamente vulnerados por las encausadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la peticionaria que actualmente participa en el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y el Distrito Judicial Administrativo de Santander, convocado mediante Acuerdo n° 2462 de 2013, en el que se inscribió para el cargo de profesional universitario de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 20.

Informó que el 31 de diciembre de 2014 la autoridad accionada expidió la resolución n° 2630 en la que publicó los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos, donde ocupó el primer lugar, por tal motivo, el 22 de enero de este año, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander publicó la resolución 2895, a través de la cual conformó el registro seccional de elegibles para los cargos de profesional universitario de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 20, en el que la promotora siguió ocupando el primer lugar, con un total de 890,54 puntos y una ventaja de 163,26 respecto del segundo mejor concursante.

Adujo que en marzo de este año, el funcionario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga, Daniel Bautista Lozano, informó al Consejo Superior de la Judicatura que la profesión de la accionante es ingeniería financiera y no ingeniería industrial, que era la que restrictivamente exige el concurso de méritos en el que participa, en razón a lo cual, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la resolución 2956 de 2 de mayo de esta anualidad, en la que decidió excluirla del proceso meritocrático, decisión que repuso y apeló subsidiariamente, sin éxito, ya que el 20 de junio de 2016 la autoridad en mención se mantuvo en su decisión y el 14 de octubre de este año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en su integridad.

Cuestiona la actuación de las encartadas, ya que la resolución n° 2895 que contiene el registro seccional de elegibles para los cargos de profesional universitario de centro u oficina de servicios y/o equivalentes grado 20, es un acto administrativo de carácter particular y concreto y según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 «prohíbe que la entidad que profiere un acto administrativo particular lo revoque sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho reconocido».

Manifestó que el cargo para el que concursa se creó mediante acuerdo PSAA12-9797 de 28 diciembre de 2012, en el que se estableció como requisito « título profesional en ciencias económicas, administrativas, financieras o ingeniería», sin embargo, el 28 de diciembre de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo n° 2462 en el que restringió los requisitos para el mismo cargo a «Título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial (…)», sin ninguna razón, lo cual vulnera su derecho a no ser discriminada y a recibir un trato igualitario, pues no existe un fundamento objetivo para tal limitación, además que la accionada conocía que tal decisión la dejaba automáticamente sin posibilidades de concursar para el cargo que actualmente desempeña. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la resolución n° 2956 de 2 de mayo de 2016, que la excluyó del concurso de méritos en el que se inscribió, para que, en su lugar, se le permita posesionarse en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 20 con funciones de coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Bucaramanga, conforme al registro de elegibles publicado mediante resolución n° 2895 de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, ordenó enterar a los terceros que pudiesen resultar afectados con la decisión. Al interior del trámite, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo, por cuanto la tutela no puede reemplazar los mecanismos de defensa con los que la accionante cuenta para controvertir la actuación administrativa que reprocha, además que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, adujo que lo que pretende la gestora es soslayar los requisitos establecidos en el Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, reglamentario de la convocatoria, en el que se fijaron las exigencias para los aspirantes y que la tutelante aceptó desde el momento de su inscripción al concurso. Con similares razones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se opuso a lo pretendido en este trámite, porque « la ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre».

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, denegó el resguardo deprecado, tras considerar que la tutelante debió promover en su defensa las acciones contencioso administrativas para controvertir la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo que reprocha, por lo que declaró improcedente la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna y para el efecto, sostiene que las acciones contencioso administrativas no resultas eficaces en su caso, ya que su definición puede tardar varios meses y en dicho interregno ya estaría publicada e incluso agotada la lista de elegibles para el cargo al que participó. Asimismo, solicita que se ordene, a manera de medida provisional, suspender la publicación del registro de elegibles para el cargo al que se postuló, teniendo en cuenta que en pocos días iniciará la vacancia judicial y ello impedirá que la segunda instancia adopte una decisión antes del año 2017.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme a lo establecido en la mentada norma, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de que se deje sin efecto el acto administrativo por el cual se excluyó a la accionada del concurso de méritos de la referencia, hay que decir que esta Sala no está facultada para otorgar el amparo solicitado, en tanto que ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y que su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Advierte esta Sala que la discrepancia de la accionante gira en torno a los requisitos mínimos exigidos para el empleo de profesional universitario grado 20 de centro de centro u oficina de servicios y/o equivalentes, previstos en el Acuerdo 2462, que fue expedido el 28 de noviembre de 2013, que sobre el particular, exige a los aspirantes determinado perfil profesional y experiencia. Al respecto, destaca esta Sala que tal situación involucra un conflicto de naturaleza jurídica, relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional en el marco de este trámite, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la interesada puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos.

En ese sentido, como la gestora agotó los recursos de vía gubernativa contra la decisión que le resulta lesiva y está se encuentra en firme, otro asunto es que aún persista su inconformidad con los resultados del mismo, lo que solo puede ser resuelto ante la Jurisdicción competente. De este modo, el amparo deprecado en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr el cometido que acá se persigue.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por la memorialista, con ocasión de las actuaciones atacadas proferidas por las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11