Radicación n.° 76587 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18607-2017 Radicación n.° 76587 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 31 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que LEONEL PEÑA ORTÍZ promovió en su contra y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su petición indicó que hace algún tiempo, grupos al margen de la ley, lo obligaron a abandonar la región en la que gozaba del mínimo vital y de condiciones de vida dignas, con lo cual se destruyó su estabilidad socio económica, que lo llevó a la precariedad, pues no tiene garantía de empleo ni fuente de ingresos económicos que le suministre lo necesario para su subsistencia, por lo que dirigió petición al DPS y a la UARIV para que le fuera asignado un proyecto productivo.
Afirmó que la UARIV evade su responsabilidad y se limita a indicarle los organismos a los que debe acudir, sin tener en cuenta que es la coordinadora de las entidades que atienden a la población víctima de la violencia. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a las accionadas «se sirvan coordinar en el menor tiempo posible, el acceso a mi petitorio»; como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UARIV que en el término de 15 días «me informe fecha cierta en el cual seré acreedor de un proyecto productivo»; y que en el mismo término, el DPS «me priorice para el acceso a mi solicitud, informándome además fecha cierta en la cual seré acreedor del proyecto».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa, mediante proveído de 31 de julio de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo que el 10 de noviembre de 2016 dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor el 2 de enero de ese mismo año, la cual fue entregada efectivamente al destinatario el 21 de noviembre; allí se le informó que no era posible acceder a la solicitud porque no había oferta en el municipio en donde tiene su residencia. Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Mocoa, amparó el derecho fundamental de petición, pues consideró que de la respuesta otorgada por el DPS «olvidó informar al señor LEONEL PEÑA, si su hogar puede o no ser beneficiario del PROGRAMA DE FAMILIAS EN SU TIERRA siendo que el accionante claramente manifestó su deseo de acceder específicamente a este incentivo».
Con fundamento en lo anterior consideró que «la respuesta otorgada por el DPS no cumple con los parámetros legales y constitucionales, al omitir otorgar información respecto al caso en concreto frente al programa de Familias en su tierra […]». También consideró que UARIV vulneró el derecho fundamental invocado «por computarse al momento de la presentación de la acción de tutela un término mayor al estipulado sin conocer de su respuesta […]».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la UARIV informó que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que carece de legitimación en la causa para cumplir la orden judicial, por lo que considera que se configura una nulidad insubsanable; añadió que carece de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues no le corresponde determinar quiénes son los beneficiarios de los proyectos de estabilización socioeconómica.
Dijo que dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor mediante comunicación del 17 de julio de 2017, la cual se envió a la Personería Municipal de Mocoa al no contar con una dirección viable de notificación, por lo que se presenta hecho superado y por tanto pidió negar el amparo. El DPS impugnó porque considera que informó oportunamente al actor que su requerimiento no podía ser atendido en este año porque no se hará presencia en el municipio en donde reside; que no obstante lo anterior, el 25 de julio de 2017, le informó que está desarrollando la etapa de prealistamiento del programa FAMILIAS EN SU TIERRA – FEST, el cual se ejecutará en dicho municipio durante la vigencia 2017-2018, en el que se le indican los criterios de inclusión que se deben tener en cuenta y que debe estar atento al proceso de focalización territorial a través de las líneas de atención; por lo anterior considera que no ha vulnerado el derecho de petición y solicita que se revoque la decisión de primera instancia en ese sentido.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, el precepto 21 del CPACA quedó de la siguiente manera «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la UARIV, con posterioridad al fallo de tutela, acreditó que respondió al actor el derecho de petición que ésta formuló como consta en el oficio del 27 de julio de 2017, en el que le indica que la asignación y entrega del proyecto productivo no se encuentra «únicamente» en cabeza de esa entidad, ya que la política de empleo rural y urbano la establece el Ministerio de Trabajo, y la coordinación de los proyectos, como el solicitado, se realiza en conjunto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex y Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario.
No obstante lo anterior, únicamente dio traslado al DPS. Como se dijo arriba, el canon 21 de la Ley 1755 de 2015, impone a la autoridad que se considere incompetente, no solo el deber de remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción a quien estime que le es atribuible satisfacer la garantía constitucional, sino además, enviar «copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará» y, por supuesto, notificar de manera efectiva de todo ello al peticionario.
Revisado el expediente, se observa que la accionada no envió la solicitud del promotor a las entidades que considera competentes, motivo suficiente para mantener el amparo, toda vez que no es posible concluir la configuración de un hecho superado, como lo alega quien impugna, con la mera manifestación de carecer de competencia sin acatar lo que al efecto dispone la ley, por lo que la tutela en ese sentido debe ser confirmada, pues se itera, dentro del núcleo de la garantía fundamental de petición está el derecho a ser comunicado de las actuaciones relacionadas con la solicitud que eleve el interesado, de conformidad con el marco normativo atrás analizado.
Con respecto a la petición elevada a la DPS, se allegó con posterioridad a la sentencia de tutela, el acta mediante la cual se notificó personalmente al actor, el contenido de la comunicación del 25 de julio de 2017, mediante la cual se le dio respuesta al derecho de petición, se absolvieron las demás inquietudes formuladas por éste y se le hizo saber los requisitos que debe cumplir para acceder al programa Familias en su Tierra FEST, con lo cual se cumple con el objeto de la garantía fundamental invocada, pues no es posible desconocer las etapas y los trámites que corresponden a la asignación de tales ayudas y que no se pueden omitir a través de este medio excepcional, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre la asignación de proyectos productivos, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión impugnada en lo que se refiere al numeral tercero V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y tercero del fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00