CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45470 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18606-2016 Radicación 45470 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FABIO EVELIO GONZÁLEZ MULATO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y los bancos DAVIVIENDA S.A. y de OCCIDENTE S.A., trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 19 001 31 05 001 2016 00008 01.
I.
ANTECEDENTES FABIO EVELIO GONZÁLEZ MULATO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y PETICIÓN. Como hechos refiere que en sentencia del 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero Laboral de Popayán ordenó a Colpensiones que le reconociera una pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de noviembre de 2012, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 14 de octubre de 2015, motivo por el cual inició un proceso ejecutivo contra dicha administradora, para obtener el pago de la referida condena.
Arguye que el 4 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Popayán dictó el mandamiento de pago a su favor, que fue objeto de reposición por parte de Colpensiones que el despacho decidió el 30 de junio siguiente, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución; liquidar el crédito y fijó agencias en derecho. Asimismo, decretó el embargo de las cuentas de los Bancos de Occidente y Davivienda de Popayán, de propiedad de Colpensiones, medida que limitó a la suma de $62.490.274.
Esgrime que en respuesta a los oficios de embargo, el 12 y 25 de julio de 2016, los Bancos Occidente y Davivienda informaron que las cuentas de Colpensiones gozan del beneficio de inembargabilidad, según lo informó la misma administradora a través de oficio de 22 de julio de 2015, ante lo cual el peticionario le solicitó al juzgador requerir a las entidades financieras para que dieran cumplimiento a las medidas; sin embargo, en auto adiado 24 de agosto de 2016 se le negó tal pedimento, decisión que apeló sin éxito, pues el 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán declaró inadmisible el recurso de alzada.
Asegura que aunque insistió en que se requiriera a las entidades financieras para que consignen el valor de las medidas de embargo a órdenes del juzgado, no ha sido posible obtener la efectividad de la condena. Critica lo resuelto por las autoridades accionadas, por cuanto dejaron el fallo declarativo en una completa indeterminación e indefinición, « ocasionando la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnerando los derechos (…) reconocidos mediante los correspondientes fallos judiciales».
Manifiesta que es una persona discapacitada, ya que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 67.75% estructurada desde los 4 meses de edad, por lo que era su padre quien, con su pensión de vejez, le suministraba lo necesario para su subsistencia, por lo que desde su fallecimiento, se encuentra completamente desamparado, de manera que es preciso brindarle una especial protección por parte del Estado.
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita que se ordene a los accionados dar cumplimiento, en un término perentorio, a las sentencias que le fueron favorables, de conformidad con el auto de 4 de abril de 2016. Mediante auto calendado 1 de diciembre de 2016, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a las autoridades encausadas y vincular a la causa a todas las partes e intervinientes en el proceso que la concita, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los Bancos de Occidente y Davivienda S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, tras manifestar que no han vulnerado los derechos de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes mediante sentencias de 27 de enero y 14 de octubre de 2015, sin que Colpensiones cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en las anotadas providencias, trámite en el cual se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera la ejecutada en las cuentas de los Bancos de Occidente y Davivienda, quienes se abstuvieron de dar cumplimiento a lo ordenado, manifestando que se trataba de dineros inembargables, actitud que avaló el Juzgado accionado en interlocutorio de 25 de agosto de los cursantes, cuando expuso que « las entidades financieras respectivas acataron las advertencias del Juzgado al respecto de la no procedencia de las medidas de embargo sobre cuentas que gozan de inembargabilidad».
En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.
Tal posición ha sido reiterada por este Colegiado, en las sentencias STL10627-2014 y STL4212-2015, en la primera de ellas se precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.
Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.
En el contexto que antecede, es factible concluir que la negativa del Juzgado accionado y de las entidades financieras de hacer efectivo el embargo decretado, lesiona gravemente los derechos del peticionario a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto hacen ilusorias sus aspiraciones de acceder a la prestación económica que le fue reconocida por vía judicial.
Ello, porque si bien los recursos destinados al pago de pensiones son inembargables, lo cierto es que como en este caso lo que se pretende es precisamente el pago de una prestación económica de tal índole, nos encontramos ante la excepción a la regla general. Así pues, en aras de evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, se ordenara a las entidades bancarias, si no lo han hecho, que de forma eficiente y pronta procedan al embargo y secuestro de los dineros que posea Colpensiones en las cuentas bancarias y así se garantice el pago de la prestación reclamada por el ejecutante, lo anterior acorde a lo señalado en el párrafo 3 del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para conceder la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Fabio Evelio González Mulato, para cuya efectividad, se ordenará al Juzgado Primero Laboral de Popayán dejar sin efecto el auto adiado 24 de agosto de 2016 y a los Bancos de Occidente y Davivienda S.A. que, si no la han hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas den cumplimiento inmediato a las medidas cautelares decretadas en auto de 30 de junio de 2016, dictado al interior del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dejar sin efecto el auto adiado 24 de agosto de 2016.
TERCERO: ORDENAR a los Bancos de Occidente y Davivienda S.A. que, si no la han hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas den cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en auto de 30 de junio de 2016, dictado al interior del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Colpensiones.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3