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STL18605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n.˚ 48906 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18605-2017 Radicación n.° 48906 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NELSON DARÍO RAMÍREZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la empresa SODEXO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que trabajó mediante contrato a término fijo, el cual se prorrogó varias veces, desde el 2 de enero de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado y que se desempeñaba en el cargo de auxiliar de oficios varios y limpieza de grandes superficies en los almacenes Éxito.

Precisó que su empleador SODEXO S.A. le comunicó en la carta de despido que «dicha determinación se da por cuanto la empresa ÉXITO, había optado por prescindir de los servicios de SODEXO y existía la imposibilidad de reubicarme»; sin embargo, en su criterio «es totalmente falso dado que dicho empleador contaba con muchos más contratos con diferentes empresas e incluso continuo vinculando nuevas personas para el mismo cargo que venía desempeñando, para poder cumplir con los demás contratos».

Asevero que presentó demanda laboral y, en primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín concluyó que «al no existir ningún tipo de dictamen de merma de capacidad que estuviese vigente, o que tuviera fecha de estructuración que considera con la fecha de despido, [y que] no habían fundamentos facticos ni jurídicos para declarar la protección especial por un estado de debilidad manifiesta, pues para el criterio del fallador de primera instancia, se requiere encontrarse siquiera discapacitado con una discapacidad valga la redundancia, mínimamente moderada, para poder considerar tan siquiera brindar la protección constitucional y legal, al trabajador».

Que apeló pero el Tribunal confirmó la decisión en su integridad. Recalcó que los falladores de instancia no estudiaron de manera debida las pruebas aportadas al proceso, que claramente evidenciaban sus padecimientos de salud y su especial situación que no podía ser desconocida por el empleador al momento del despido. Y solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancia y, en consecuencia, otorgar la protección de estabilidad laboral reforzada.

Por auto de 23 de octubre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la empresa SODEXO S.A. El Juzgado accionado remitió el expediente objeto de cuestionamiento. II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior del trámite ordinario, para que en su lugar, se declare y conceda la protección laboral reforzada, a la que en su criterio tiene derecho por cuanto fue desvinculado cuando se encontraba incapacitado por quebrantos de salud.

Revisadas los documentos allegados al expediente, se tiene que el actor promovió demanda laboral para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de enero de 2005 hasta el 2 de enero de 2014, que terminó sin justa causa y sin que se tuviera en cuenta que el trabajador se encontraba en debilidad manifiesta y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios y subsidiariamente la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o la contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la demandada argumentó que el vínculo laboral terminó por justa causa en virtud del vencimiento del término pactado y que desconocía la situación de incapacidad alegada por el demandante.

Que en primera instancia, el juzgado condenó a la empresa a pagar al demandante la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y absolvió de las demás pretensiones; que dada la apelación de ambas partes, el juez de segundo grado confirmó. Ahora bien, analizada la decisión proferida se tiene que el Tribunal accionado luego de reseñar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sentencias de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional y analizar los elementos de juicio allegados, precisó que «si bien en el momento en que operó la terminación del contrato de trabajo del actor, 31 de diciembre de 2013 (folio 9), el demandante se encontraba incapacitado desde hacía 13 días, esto es, desde el 18 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre del mismo año (folio 10), lo que ocurrió fue que al momento que al ser preavisado de esa terminación, lo que por demás se hizo oportunamente más de un mes anterior a que se hiciera efectiva esa terminación (…), este no se encontraba en estado de incapacidad médica alguna como tampoco lo estaba en días previos ya que la última incapacidad anterior al preaviso ocurrió 6 meses antes (….) lo que permite avizorar que la causa de terminación del contrato de trabajo del actor no obedeció al estado de incapacidad del mismo puesto que el empleador para la fecha de preaviso de la terminación del contrato de trabajo a término fijo de este, desconocía que el trabajador iba a estar incapacitado».

Por lo expuesto, el juez de apelaciones concluyó que «se rompió el nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo del actor y su estado de salud, máxime que si bien se le estructuró una pérdida de capacidad laboral ello ocurrió más de 5 meses después de que la terminación se haya hecho efectiva»; finalmente y tal como lo señaló el a quo encontró acreditado el despido injusto y en consecuencia confirmó íntegramente la decisión. Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación de las normas aplicables al caso.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00