CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45570 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18605-2016 Radicación 45570 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela presentada por FRANCISCO MARTÍNEZ RUBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 2013 - 454.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO MARTÍNEZ RUBIO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a que se le reconociera y pagara una pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trámite que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 31 de octubre de 2014 accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento de la prestación económica en cita a partir del 1 de agosto de 2008, junto con los intereses moratorios causados desde el 16 de abril de 2010.
Indica que la demandada apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiado que la revocó tras considerar que «el demandante no acreditaba ni las 500 semanas en los últimos 20 años, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ya que en la historia laboral aparecen 918.14 semanas y las semanas en mora entre marzo de 1998 y noviembre de 1999 sumaron un total de 80.57 semanas, para un total de 998.71 semanas».
Refiere que si bien se le negó el derecho a la pensión reclamada por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas, en tanto le faltaron «1.29 semanas para contar con 1000 semanas», también lo es que «prest [ó] el servicio militar entre el 06 de septiembre de 1965 hasta el 09 de agosto de 1967, con ese tiempo, complet [a] más de las 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez», razón por la cual considera que dicho periodo debe tenerse en cuenta en su historial laboral, a fin de alcanzar las semanas requeridas para obtener su pensión de vejez.
Agrega que «no interpus [o] el recurso de casación por cuanto no [tiene] recursos para tramitar un proceso en Bogotá, y la abogada que había contratado únicamente se encargaría de tramitar la primera y segunda instancia». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y se emita una decisión «donde se tenga en cuenta las especiales condiciones en las que [se] encuentra de salud y situación económica».
Mediante auto proferido el 1 de diciembre de este año, esta Sala admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad encartada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que la genera, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado, el Tribunal accionado suministró copia de la providencia cuestionada.
Por su parte, Colpensiones pidió declarar improcedente el resguardo, en tanto no viene acreditada la vía de hecho que se alega. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por esta vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo omitió, amparado en una presunta carestía de recursos económicos, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referente al reconocimiento de una pensión de vejez en forma retroactiva e indexada.
Se aprecia entonces, que la razón a que alude el interesado para no emplear el recurso extraordinario no es de recibo para esta Sala, ya que el carecer de medios económicos para financiar la litis no es excusa para su abandono, pues para ello, nuestra legislación ha previsto el amparo de pobreza, que el demandante pudo solicitar desde el inicio del juicio.
De tal forma, la justificación que plantea deja entrever un actuar incurioso, por lo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del recurso de casación, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
De esta manera, hay que decir que se trata de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la parte actora dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar el mecanismo de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem.
No es viable entonces para esta Sala entrar a revisar las decisiones de los jueces encartados, sólo por el hecho de que el gestor no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Para finalizar, hay que decir que el tutelante solicita la revocatoria de la sentencia de 28 de junio de 2016, amparado en que «prest [ó] el servicio militar entre el 06 de septiembre de 1965 hasta el 09 de agosto de 1967, con ese tiempo, complet [a] más de las 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez»; sin embargo, al revisar los discos compactos que contienen las audiencias celebradas en el juicio genitor, se aprecia que el entonces demandante no puso de presente tal argumento ante las instancias, por lo que mal haría este colegiado en interferir las sentencias con fundamento en algo que no fue materia de controversia en ese proceso y, en esa medida, bien puede ser objeto de verificación por parte de la misma entidad de seguridad social o por el juez natural en el juicio ordinario que corresponda.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3