CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45610 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18604-2016 Radicación 45610 Acta nº 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por WILLIAM MUÑOZ BARRETO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO DE BOGOTÁ S.A., la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS – ACEB y las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical n° 08 001 31 05 004 2010 00464 00.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM MUÑOZ BARRETO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DIGNIDAD HUMANA, VIDA y MÍNIMO VITAL, que estima vulnerados por las autoridades accionadas. Indica el accionante que laboró como asesor comercial del Banco de Bogotá S.A. desde el 1 de enero de 1999 hasta el 2 de septiembre de 2016 y, que desde mayo de 2007 estuvo afiliado a la Asociación Colombia de Empleados Bancarios – ACEB como secretario de comunicaciones «(Suplente del Vicepresidente)», de su junta directiva.
Informa que el «3 de agosto de 2010» compareció a diligencia de descargos, «Según (sic) el Banco, por malos manejos al momento de expedir las polizas (sic) de Seguro Exequial y Megacanasta», trámite en el que rindió las «explicaciones y aclaraciones del caso»; sin embargo, la entidad financiera concluyó que su actuar daba lugar a la terminación de su contrato de trabajo y por ello, inició una demanda laboral en su contra, con miras a obtener el permiso para despedirlo.
Indica el tutelante que en dicho trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en proveído de 19 de septiembre de 2014, declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, falló en su contra. Manifiesta que apeló tal decisión, pero que el 1 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad decidió confirmarla, de tal suerte que fue despedido el 2 de septiembre del año que avanza.
Sostiene el actor que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son constitutivas de una vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que realizaron una «inadecuada valoración de los medios probatorios debatidos en el desarrollo del proceso», pues afirma que con las mismas demostró que sus conductas laborales fueron aprobadas y autorizadas por los respectivos jefes de personal.
Asimismo, agrega que el Banco de Bogota S.A. le dio un trato diferenciado, al solicitar el levantamiento del fuero sindical, ya que en una situación semejante sus compañeros «fueron objeto solo de una sanción, consistente en la suspensión del cargo». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos, se revoquen las sentencias proferidas en el proceso n° 2010 – 464 y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como de los aportes a la seguridad social que dejó de percibir desde la fecha de su despido.
Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y vincular al presente trámite al Banco de Bogotá S.A., a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que genera la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la asociación sindical ACEB manifestó coadyuvar la petición de amparo.
Por su parte, el Tribunal accionado pidió declarar improcedente el resguardo, para lo cual expuso que el interesado pretende reabrir una instancia debidamente agotada. Finalmente, suministró copia del fallo en cuestión. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el promotor sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrieron los operadores judiciales de primera y segunda instancia al proferir las sentencias atacadas, pues alega que hicieron una «inadecuada valoración de los medios probatorios debatidos en el desarrollo del proceso», que los llevó a conceder el permiso para despedirlo.
Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello porque una vez examinadas las providencias objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no son erráticas o irracionales, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el a quo al resolver el litigio planteado, determinó, mediante las pruebas testimoniales y documentales, que el trabajador desatendió los protocolos establecidos por la compañía para la venta de seguros, lo que constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Así lo señaló en sentencia de 19 de septiembre de 2014: (…) observa el despacho que efectivamente el demandado incumplió con procedimientos y protocolos establecidos para la venta de seguros por parte del BANCO BOGOTÁ, y que no siendo materia de estudio en este proceso, la conducta desplegada por otros compañeros de trabajo, sino únicamente la desarrollada por WILLIAM MUÑOZ BARRETO, encuentra el despacho que incumplió con las obligaciones establecidas en el manual de seguros del BANCO DE BOGOTA (sic), propio de sus funciones como ASESOR COMERCIAL, y que esto se configura en un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador, configurándose una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al tenor de lo señalado en el numeral 1 del artículo 58 en concordancia con el numeral 6 del artículo 62, y literal b del artículo 419 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tales argumentos fueron respaldados por la segunda instancia, en fallo calendado 1 de junio de 2016, donde se expuso: Haciendo un detenido análisis de la investigación administrativa, especialmente del informe de auditoría interna C.R.II-00387-2010 del 23 de junio de 2010 de la Contraloría Regional II de la entidad, al igual que los descargos efectuados por el demandado el día 03 de agosto de ese año, también de las testimoniales recaudadas en el trámite procesal, y en conjunto con todo el material documental obrante en el plenario, se colige con toda claridad que el disciplinado sí incurrió en las fallas acusadas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, el Manual de Funciones establecido para el cargo de Asesor Comercial 1, el Manual de Seguros de la Red Megabanco y en las normas del Código Sustantivo de Trabajo, pues todo indica que de su parte hubo una flagrante violación, inobservancia de sus funciones y obligaciones y desconocimiento – teniéndolo, como lo admitió de los lineamientos o parámetros internos de la entidad, en los procesos de colocación y venta de los seguros denominados Exequial, Megacanasta y Megafuturo, tanto que la conducta –por demás grave-, la disciplina del trabajador demandado llevó a la entidad financiera a unas verdades situaciones irregulares y de alteraciones en los procesos financieros que comprometían no solo a la entidad sino a los mismos clientes, empañando su imagen corporativa y trasgrediendo las disposiciones internas previstas.
Y es que no hubo negación de todas esas malas prácticas por parte del acusado, por el contrario las admitió bajo la excusa que lo eran en cumplimiento a los requerimientos de sus superiores jerárquicos, ejercidas por todos los asesores comerciales, de forma habitual, día a día y sin embargo no demostró a suficiencia, ni documental ni testimonialmente, que esas eran las políticas de la red comercial Megabanco, consistente en desatender todo el ordenamiento interno positivo de la entidad en aras de alcanzar unas metas trazadas por las directivas que les generarían unos beneficios económicos.
(…) Así, para concluir, se itera que se observó por parte del disciplinado un total menoscabo de todo el sistema u ordenamiento interno de la entidad, lo que sin duda encuentra justa la causal acusada (sic). Lo anterior, para significar que contrario a lo afirmado por el tutelante, los despachos accionados no presumieron la existencia de graves faltas disciplinarias, menos ignoraron la argumentación que en su defensa propuso el hoy accionante, toda vez que encontraron demostrado con suficiencia su incursión en faltas que constituyen justa causa para levantar el fuero sindical y autorizar, en consecuencia, su despido.
De manera que no le asiste razón al interesado cuando acusa a los juzgadores de incurrir en una vía de hecho por haber valorado inadecuadamente el acervo probatorio, pues las decisiones que censura en esta oportunidad se encuentran cimentadas en la evidencia allegada oportunamente al juicio. Así las cosas, los fallos proferidos en el proceso especial de fuero sindical cuya revocatoria pretende la parte interesada, son el resultado del ejercicio hermenéutico e intelectivo de los censores y consecuencia de la autonomía que les ha sido conferida a los jueces en virtud de la ley y la libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, que les permitieron concluir acerca de la existencia de una justa causa para autorizar el despido de William Muñoz Barreto.
Tales motivos, dejan sin sustento las acusaciones formuladas por el convocante, de modo que resultan razonables las decisiones sometidas a escrutinio, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener un raciocinio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Conforme a lo dicho, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4