CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76349 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18601-2017 Radicación n.° 76349 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ASTRID YOLANDA SUATERNA MARÍN y JAIME PACHÓN RODRÍGUEZ contra el fallo de del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL y a las partes e intervinientes en el proceso de inoponibilidad de compraventa instaurado por LUZ MARIAN MONTOYA PULIDO contra los accionantes..
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que José Ramón Montoya les vendió un inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1377976 y mediante escritura pública del 25 de septiembre de 2014; sin embargo, fueron notificados de la demanda de inoponibilidad a la venta que promovió «LUZ MARIAN MONTOYA PULIDO alegando ser la hija del vendedor y a su vez hijos de la causante ROLSABA PULIDO (q.e.p.d)» ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima).
Que los demandantes de ese trámite argumentaron que el inmueble hacía parte de la herencia o sociedad conyugal «conformada entre su padre vendedor y su señora madre ROLSABA PULIDO (q.e.p.d)» y que como correspondía a los herederos de la causante no podía haberse vendido, a lo que los aquí accionante se opusieron pues adujeron ser compradores de buena fe «y que el vendedor al momento de ser indagado en la notaría en la que se realizó la escritura de la venta afirmó ser viudo y soltero y nunca manifestó que tuviera sociedad conyugal vigente o sin liquidar».
Precisaron que el 7 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal negó las pretensiones «bajo el argumento del principio constitucional y legal fundamental de la buena fe» además que ellas «no tenían por qué saber qué bien en particular formaba parte de la sociedad conyugal sin liquidar, amén de que este nunca puso de presente esa situación de la falta de liquidación de la sociedad conyugal y que tampoco se podía hablar de la existencia jurídica de la venta de cosa ajena, ya que en el certificado de tradición y libertad 50C-1377976 (…) solo figuraba como titular el vendedor y por ninguna parte aparecía la causante ROSALBA PULIDO respecto de la cual reclamaban sus derechos los demandantes»; los demandantes apelaron y el Tribunal, por fallo del 10 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y accedió a lo pretendido.
En su criterio, el juez de segundo grado incurrió en una vía de hecho, pues en el expediente quedó demostrado que cuando ellos compraron el inmueble en el certificado de libertad y tradición solo figuraba como propietario José Ramón Montoya así que no se trató de la venta de cosa ajena y que también probaron que ellos cancelaron la totalidad del valor acordado por lo que es el vendedor quien debe responder ante los herederos de la causante en el proceso de sucesión. Finalmente, recalcaron que ellos adquirieron el bien de buena fe y de manera legítima así que no podían ser despojados de su propiedad y que «no puede invocarse como erradamente lo hace la sentencia objeto de tutela que estos tenían que haber indagado acerca de la situación jurídica del inmueble adquirido en 1970 en el que este figuraba como casado o con sociedad conyugal vigente, ya que fue el propio vendedor quien dijo que era viudo y soltero, y no hay ninguna norma que exija para realizar un negocio de esta naturaleza, previamente el comprador tenga que verificar situaciones acaecidas con un inmueble hace más de 40 años para confirmar si la persona está viva o ya recibió lo que le correspondía del inmueble, sobre todo cuando el propio vendedor ha dicho de manera clara en qué situación de viudez y soltería se encuentra».
Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se confirme la proferida por el juez de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y a las partes e intervinientes en el proceso de inoponibilidad de compraventa instaurado por Luz Marian Montoya Pulido contra los accionantes..
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal reseñó que en ese despacho se tramitó el proceso de inoponibilidad de compraventa, en el cual se dictó sentencia el 7 de marzo de 2016 y no se accedió a las pretensiones de los demandantes. Expuso que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto su decisión se fundamentó en las normas vigentes y aplicables al asunto.
Por fallo del 20 de septiembre de 2017, La Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a la desviación del ordenamiento jurídico y al desconocimiento de las garantías constitucionales de los accionantes, ello por cuanto indicó que: En efecto, para adoptar su determinación el Ad Quem señaló que dentro del proceso «resultan indiscutidos cuatro tópicos que tienen pleno respaldo en prueba documental: El 17 de octubre de 1960 José Ramón Montoya y Rosalba Pulido de Montoya contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Bogotá; el señor José Ramón Montoya adquirió por compraventa el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-1377976 mediante escritura pública No. 5608 del 2 de octubre de 1970 habiendo declarado en tal instrumento que para entonces se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente; el 31 de agosto de 2012 fallece en la ciudad de Girardot la señora Rosalba Pulido de Montoya; el cónyuge supérstite transfiere a título de compraventa a favor de los señores Jaime Pachón Rodríguez y Astrid Yolanda Suaterna Marín el citado bien, mediante escritura pública No. 1994 del 25 de octubre de 2014, dejándose constancia que el vendedor era soltero sin unión marital».
Que de tales hechos probados se desprenden tres cuestiones importantes: (i) El predio adquirido por José Ramón Montoya es un bien social en tanto fue adquirido en vigencia del ligamen matrimonial y no se tiene noticia de la existencia de capitulaciones matrimoniales. ii) El mismo fue enajenado por José Ramón Montoya con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y estando la misma aún sin liquidarse y iii) Que entre la adquisición y la enajenación según consta en los mencionados instrumentos escriturarios, se produjo un cambio en el estado civil de quien primero compró y luego vendió, es decir en el señor José Ramón Montoya.» [Audio minuto 0: 25:11] Así las cosas, señaló el Tribunal que como es sabido en virtud de lo reglado, desde la Ley 28 de 1932, la administración de las sociedad económica que surge entre los esposos por virtud de las nupcias corresponde a ambos por igual, teniendo éstos durante su vigencia libre disposición sobre los bienes de que son titular pero si acaece alguna situación legal de aquellas que traen consigo su disolución como cuando fallece algunos de los consortes, ese manejo autónomo se desvanece, pasando a partir de entonces todos los bienes, los que estén en cabeza de los dos a integrar una masa universal, común, que queda afectada a un trámite liquidatorio, solo hasta que ese último se agote y se surta la adjudicación a favor de alguno podrá el nuevo titular disponer del bien de forma individual como mejor lo considere.
Igualmente expresó que con la disolución de la sociedad conyugal, «los derechos singulares de quien figura como dueño del bien social se extingue y salen a flote los derechos universales de la sociedad conyugal», la cual debe ser liquidada para que nazcan nuevamente derechos de carácter individual, ya reales, ya de crédito o personal. Que bajo tal línea argumental, «si el cónyuge sobreviviente enajena un bien social con desconocimiento de dicho carácter, luego de disuelta la sociedad conyugal y estando pendiente su liquidación, hay venta de cosa ajena por falta de legitimación negocial, la ausencia de ese presupuesto en el negocio jurídico del vendedor, hace que el contrato, si bien es válido entre los contratantes, sea inoponible al tercero, en este caso la comunidad universal de bienes que emergió con ocasión de la disolución cuyo efecto es que para ésta y frente a ésta se tenga como si el contrato nunca se hubiera realizado, como si no existiera dentro del mundo del derecho, es decir se mantiene el título, mas no opera el modo, pues recuerde que solo hace tradición el verdadero dueño, art. 740 del Código Civil y por lo mismo la propiedad inmiscuida en la transacción, queda y se entiende incólume en cabeza de quien la tenía antes de su realización» De igual modo manifestó «la determinación de inoponibilidad que como se vio está concebida y se produce en beneficio del verdadero titular del derecho, el cual se ha dispuesto que no tiene por qué cargar con la indebida disposición de su derecho, no deja desamparado a los compradores pues como se dijo el título a su favor persiste, preservando éstos sus derechos frente a quienes vendió con ánimo de transferir pero sin tener la calidad de dueño y por ende sin la facultad de enajenar como que “el vendedor de una cosa ajena está obligado a devolver al comprador el precio que este haya dado por una cosa que no pudo ser objeto de tradición legitima” (…) Aunque si es del caso resaltar que los compradores sin que puedan ser catalogados como adquirentes de mala fe, sí se muestran en este caso descuidados y desconocedores de las cargas de la autonomía de la voluntad, especialmente la de sagacidad, pues si bien en el certificado expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, nada daba cuenta de que el inmueble fuera social, ello si podía extraerse del título antecedente registrado en la que era la última anotación de tal pieza para cuando realizaban la negociación donde constaba que el que les vendía a la hora de comprar había manifestado ser casado con sociedad conyugal vigente y si en el momento de venderles en el año 2014 ya expresaba ser soltero debieron por lo menos indagar si el pertinente tramite liquidatorio ya había sido adelantado y culminado para de tal manera saber si este en verdad estaba habilitado para disponer de él como atrás se dijo, de forma individual y particularizada, y como así no lo hicieron deben entonces afrontar la consecuencia jurídica que se viene comentando la de que ahora por virtud de la inoponibilidad se destruya su tradición.» [Audio 0:31:34-0:34:14 minutos] De otra parte, refirió que aunque se reclamó la inoponibilidad del 50% de la compraventa bajo el entendido de que el vendedor José Ramón Montoya podía sólo disponer de la mitad porque la otra parte era de la socia conyugal ya fallecida, era menester efectuar las siguientes precisiones: “Como se itera conforme a lo atrás explicado la comunidad que nace como consecuencia de la sociedad conyugal genera unos derechos distintos a los que tenían los cónyuges sobre un determinado patrimonio de manera independiente y autónoma, puesto que “los sucesores de un causante herederos de una persona jurídica disuelta o los cónyuges antes de la partición y adjudicación son titulares de derechos universales, es decir, de derechos abstractos que no se ejercen actualmente sobre cosas determinadas, corporales o inmateriales y que no se tienen en relación con una persona, dichos derechos recaen sobre un patrimonio o universalidad jurídica (…) Como estos derechos de universalidad jurídica o derechos universales son temporales y desaparecen una vez se realiza la partición y adjudicación a la que haya lugar no es posible permitir la realización de la adjudicación y partición así se valoren de manera unilateral por parte de alguno o de los comuneros sino que es necesario que ella se efectué a través del trámite inicial o de otra índole permitido por la ley para los efectos liquidatorios a que haya lugar, por tanto mal pueden los demandantes reclamar que se declare la inoponibilidad solo sobre el 50% del bien que hacía parte de una universalidad jurídica al venderse, realizándose de facto una liquidación de tal comunidad que no puede ser permitida efectuar, puesto que para el caso, los socios conyugales una vez nace la universalidad jurídica y antes de ser liquidada son solo titulares del derecho a la mitad de dicha universalidad, mas no de la mitad de cada uno de los bienes que componen dicha comunidad. [Audio 0:34: 21 minutos] Así las cosas señaló: “… cabe preguntar si por dicha razón debe negarse la declaratoria de inoponilibidad deprecada en este proceso, la respuesta de la Sala es no, teniendo en cuenta que uno de los deberes del juzgador es interpretar la demanda ya que para efectos de “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarla en búsqueda de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo consultando la prevalencia del derecho sustancial del acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos” (…).
A la interpretación de la demanda que se da en esta instancia se debe tener en cuenta que la demanda es un acto integral y no fraccionado por consiguiente debe tomarse como un todo y no como un conjunto fraccionado con partículas autónomas e independientes que no se encuentran relacionadas ente si y a deberse que en suma lo que el demandante solicita es que se deje sin eficacia el negocio jurídico de compraventa realizado entre José Ramón Montoya y Jaime Pachón Rodríguez y Astrid Yolanda Suaterna Marín por ser inoponible a los actuales herederos de Rosalba Pulido de Montoya pues así se desprende de los hechos narrados como soporte factico de la pretensión, estableciéndose en ello como punto de quiebre del mencionado negocio la existencia de una sociedad conyugal al momento de la venta como titular del derecho dispuesto por el vendedor tal aseveración es puesta en consideración de los demandados y de ello es que se defienden éstos por tanto no podía endilgarse a esta interpretación una vulneración al derecho de la defensa.
Por consiguiente con soporte en lo hasta aquí expuesto se declarará la inoponibilidad a terceros del contrato de compraventa celebrado entre José Ramón Montoya como vendedor y Jaime pachón rodríguez y Astrid Yolanda Suaterna Marín como comprador, resta decir como que dentro de las súplicas de la demanda no se incluyó pedimento alguno tendiente a que el inmueble fuera reivindicado a la comunidad universal de bienes a la que por momento pertenece como bien podía haberse hecho, la declaración que se produzca será únicamente en el sentido de declarar la inoponibilidad de la compraventa y de ordenar que el funcionario competente tome atenta nota de ello». [Audio 0:37:13 minutos] 3.
De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
II. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y recalcaron la buena fe con que compraron el inmueble y la cual se desconoció por parte del Tribunal accionado. Precisaron que «el Tribunal fue más allá de las pretensiones de la demanda y desbordó su órbita funcional, lo cual se predica del hecho según el cual, los demandantes en el proceso de inoponibilidad a la venta solo pidieron dejar sin efectos la venta respecto del 50% de los derechos incorporados al inmueble, sin embargo el Tribunal dejó sin efectos la totalidad de la venta, y ese es un tema que no se puede pasar por alto, ya que además de salvaguardar los derechos de los demandantes premió al vendedor, ya que le dio la posibilidad de deshacerse del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble sin que los compradores pudiera impedir cualquier situación de insolvencia o de tradición de sus derechos a otras personas» y concluyeron que el juez de tutela de primera instancia se limitó a precisar acerca de la autonomía e interpretación de los jueces.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, pese a que, como se explicará adelante con más detenimiento, se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos todos los puntos cuyo reexamen ahora exigen los accionante por esta vía tutelar.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
A juicio de los accionantes el ad quem se equivocó «diciendo que la procedencia de la revocatoria o reforma de la sentencia se hacía porque estábamos en presencia de la venta de cosa ajena por lo que así lo consignaba el documentos legalmente válido para acreditar la titularidad» y agregaron que a ellos como compradores no se les aplicó el principio de buena fe y además que no se les podía imponer la carga de indagar la situación jurídica del inmueble ni el estado civil del vendedor.
No obstante, leída la providencia cuestionada, advierte la Corte que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, explicó que inicialmente debía hacer precisiones en torno a la ineficacia del negocio jurídico por ausencia de legitimación negocial, esta última en la que se encuadra la inoponibilidad por venta de cosa ajena pues es claro que «para el verdadero dueño de la cosa vendida no produce efectos el contrato de compraventa, conservando en su patrimonio el derecho de propiedad sobre ella y sus acciones correspondientes.
Tratándose de venta de cosa ajena la tradición que de ella se haga es inválida y el dueño, mientras su derecho no se extinga por prescripción, puede obtener del poseedor adquiriente la entrega de la cosa». Luego se remitió a la Ley 28 de 1932 para explicar que la administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges por igual y que en el caso de que uno de ellos fallezca, tal manejo administrativo desaparece pues los bienes integran una masa universal, que debe ser liquidada para que nazcan nuevamente los derechos de carácter individual, reales y de crédito, es así que concluyo que «si el cónyuge sobreviviente enajena un bien social con desconocimiento de dicho carácter, luego de disuelta la sociedad conyugal y estando pendiente su liquidación, hay venta de cosa ajena por falta de legitimación negocial, la ausencia de ese presupuesto en el negocio jurídico en el vendedor hace que el contrato si bien es válido entre los contratantes sea inoponible al tercero titular, en este caso a la comunidad universal de bienes que emergió con ocasión de la disolución, cuyo efecto para esta y frente a esta se tenga como si el contrato nunca se hubiera realizado como si no existiera en el mundo del derecho, es decir se mantiene el título, mas no opera el modo, pues recuerde que solo hace tradición el verdadero dueño, artículo 740 del Código Civil y por lo mismo la propiedad inmiscuida en la transacción, queda y se entiende incólume en cabeza de quien la tenía antes de su realización» Ahora, en torno a los derechos de los compradores, precisó que ellos no quedan desamparados ante la inoponibilidad referida, pues «como se dijo el título a su favor persiste, preservando estos sus derechos frente a quienes vendió con ánimo de transferir pero sin tener la calidad de dueño y por ende sin la facultad de enajenar como que “el vendedor de una cosa ajena está obligado a devolver al comprador el precio que este haya dado por una cosa que no pudo ser objeto de tradición legitima”».
Resaltó que en este caso sin que aquellos fueran compradores de mala fe si debieron ser más diligentes al momento de observar el certificado de libertad y tradición del bien, por lo que «como así no lo hicieron deben entonces afrontar la consecuencia jurídica que se viene comentando la de que ahora por virtud de la inoponibilidad se destruya su tradición».
Finalmente, el Tribunal explicó que si bien los demandantes reclamaron solo el 50% de la compraventa, por cuanto el vendedor si podía disponer de la otra mitad que le correspondía del bien, tal afirmación no es correcta debido a que, como se dijo, los bienes de la sociedad conyugal conforman una comunidad universal de la cual se es titular de la mitad de aquella pero no de los bienes considerados individualmente, situación que no impide la declaratoria de inoponibilidad a la venta.
Todo lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspira la accionante con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su propio criterio frente al del Tribunal, el cual, se itera, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, pues la decisión no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00