CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45552 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18601-2016 Radicación 45552 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela impetrada por MILTON OSWALDO FERNÁNDEZ ALFONSO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados el PERSONERO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE GACENO, las INSTITUCIONES EDUCATIVAS TEPALMERITAS y NUEVA ESPERANZA, OSCAR HOLGUÍN RIAPIA, el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato n° 2016 – 0555 y la acción de tutela n° 15001221300020150007400.
I.
ANTECEDENTES MILTON OSWALDO FERNÁNDEZ ALFONSO, alcalde de San Luis de Gaceno, acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Como fundamento de su petición, esgrime que en el año 2015, el Personero Municipal de San Luis de Gaceno, fungió como agente oficioso de las Instituciones Educativas Tepalmeritas y nueva Esperanza e interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación y la administración municipal, con miras a que se garantizara la prestación del servicio de transporte escolar.
Informa que por sentencia de 20 de febrero de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja concedió la tutela y ordenó a la alcaldía municipal contratar los vehículos para cubrir las rutas escolares solicitadas por la parte accionante. Agrega que Oscar Holguín Riapira, persona que no intervino en el trámite de tutela, solicitó la apertura de un incidente de desacato en su contra, ante el incumplimiento de la decisión mencionada, petición a la cual accedió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, « sin hacer [l] e requerimiento previo para acreditar el cumplimiento del fallo» y asegura que, aun cuando le manifestó « la imposibilidad presupuestal de dar cumplimiento al fallo judicial mediante providencia proferida el 26 de octubre de 2016, se declaró el desacato a la orden judicial y decidió sancionar [lo] (…) con cinco (5) días de arresto y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de multa», decisión que fue consultada en la Sala de Casación Civil y que dicho Colegiado confirmó el 21 de noviembre hogaño, haciendo caso omiso a « la imposibilidad material de dar cumplimiento total al fallo judicial».
Manifiesta que se le quebrantó su derecho al debido proceso, por cuanto su sanción se fundamentó en una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en nuestra legislación, además que no se valoraron las razones y pruebas que proporcionó en aras de demostrar que aunque hizo 2 procesos de contratación para prestar el servicio de transporte escolar, no había disponibilidad de recursos para ello, pues en el mes de junio se disminuyó en un 46% los recursos provenientes de « CALIDAD del Sistema General de Participaciones».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efectos las decisiones proferidas el 26 de octubre y 21 de noviembre de 2016, a través de las cuales las accionadas le impusieron sanciones por desacato. Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, esta Sala avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a las tuteladas y dispuso la vinculación de todos los que participaron e intervinieron en el incidente de desacato n° 2016 – 0555 y la acción de tutela n° 15 00 122 13 000 2015 00074 00.
La Nación – Ministerio de Transporte y el Municipio de Tunja pidieron su exclusión del presente trámite, por no tener injerencia en lo que se debate. El Tribunal de Tunja y la Sala de Casación Civil anexaron copia de las providencias combatidas, mientras que la Personería de San Luis de Gaceno allegó copia de los requerimientos que hizo a la administración municipal, para que suministrara el servicio de transporte escolar.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro de la presente acción, persigue el peticionario que se deje sin efectos las providencias de 26 de octubre y 21 de noviembre de 2016, mediante las cuales los despachos encausados lo declararon en desacato del fallo de tutela dictado el 20 de febrero de 2015. Sin embargo, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder este amparo, contra una decisión judicial debidamente adoptada dentro del incidente de desacato.
Al respecto ha señalado: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (Sentencias del 21 de abril de 2009, Rad. 24165 y del 18 de junio de 2014, Rad. 36660).
Tal criterio es respaldado por la Corte Constitucional, para quien la tutela resulta improcedente para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato. No obstante, dicha Corporación reconoce su procedencia excepcional, condicionándolo al cumplimiento de requisitos estrictos: (…) esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. 4.3.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que:“(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”».
(C. Const. T-271 de 2015; T-421 de 2003, T-1113 de 2005, T-171 y T-583 de 2009). De esta forma, aun cuando se atendieran los argumentos del accionante, ello a nada conduciría, por cuando no viene acreditado el requisito general de subsidiariedad, pues como en toda acción de tutela esta procede únicamente ante la carencia de otros medios o vías judiciales para conjurar la presunta vulneración; sin embargo, en este caso ello no se advierte, pues de la lectura de las providencias cuestionadas se deduce que las sanciones impuestas al alcalde municipal de San Luis Gaceno se fundamentaron en el incumplimiento de la sentencia de 20 de febrero de 2015, en la que se le conminó a contratar el transporte escolar requerido por los estudiantes de las instituciones educativas Telepalmeritas y Nueva Esperanza y que el interesado se abstuvo de impugnar en el curso de la acción de tutela.
Es decir, como en esta oportunidad y en el trámite incidental el gestor arguye a una imposibilidad presupuestal para acatar dicha orden, lo lógico era que apelara la sentencia de tutela y que, durante la alzada, manifestara tal circunstancia, a partir de lo cual era factible obtener la revocatoria del fallo que le perjudicó y que le significó sanciones por desacato; no obstante, el petente dejó precluir la oportunidad para hacerlo y se mantuvo silente, actitud incuriosa que no puede enmendarse por esta vía y mucho menos a través del incidente de desacato, en el que no es posible controvertir los fundamentos del fallo cuyo cumplimiento se estudia.
Así lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia T - 325 de 2015: En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud.
Conforme a lo dicho, en este asunto observa la Sala que el amparo no está llamado a abrirse camino porque si bien el promotor cuestiona lo resuelto en el trámite del incidente de desacato, lo hace con sustento en un argumento que bien pudo exponer mediante la apelación de la sentencia de tutela de primera instancia, frente a la cual se abstuvo de expresar la imposibilidad presupuestal que ahora trae a colación. Tal situación lleva a entender que estuvo conforme con dicha determinación, además que genera un efecto oclusivo apara el juez constitucional, en tanto no se satisface uno de los presupuestos generales para la procedencia del amparo, según lo consagra el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para negar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10