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STL18600-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 960 de 1970

Radicación n.° 48958 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18600-2017 Radicación n.° 48958 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA GÓMEZ GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FRANCISCO LUIS GÓMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO – EN LIQUIDACIÓN, ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JAVIER ROA QUIÑONEZ, JUAN JOSÉ GOMÉZ JARAMILLO, BANCO DE BOGOTÁ S.A., BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA FINANCIAMIENTO COMERCIAL COFINPRO S.A., BANCO NACIONAL DE COMERCIO B.N.C., BANCO POPULAR S.A., BANCO ANDINO DE COLOMBIA S.A., BANCO UNIÓN COLOMBIANO S.A., BANCO DEL ESTADO S.A., BANCO COLPATRIA S.A., DELTA BOLÍVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA UPAC COLPATRIA, BANCO CAFETERO S.A., INVERSORA PICHINCHA S.A., FINANCIERA ANDINA S.A. “FINANDINA”, BANCOLOMBIA S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A., FINANCIERA BERMÚDEZ Y VALENZUELA S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO”, BANCO GANADERO S.A., ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO BIC S.A. “ALMABIC”, CORPORACIÓN DE SUPERACIÓN EDUCATIVA POPULAR “SUPERAR”, COFERSA COMERCIALIZADORA FERRETERA S.A. y JAIRO VÉLEZ ARANGO, en su calidad de partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la defensa, así como del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados por la actora, se extrae que la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos “Almacenes El Lobo” en liquidación obligatoria, coadyuvada por la promotora de esta acción constitucional, junto a Alberto Gómez Gómez, Juan José Gómez Jaramillio y Javier Roa Quiñonez, promovió proceso ordinario para que se declarara la nulidad absoluta, o en subsidio, la relativa, de las daciones en pago contenidas en 4 escrituras públicas de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, con la consecuente cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y se condenara por los perjuicios causados, trámite en el que fungieron como demandados las entidades financieras vinculadas a este asunto y Jairo Vélez Arango.

Que rituado el trámite de rigor, por sentencia de 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la acción al encontrar que las daciones se ajustaron al concordato suscrito el 19 de noviembre de 1992; decisión que apelaron los señalados coadyuvantes y que el Tribunal, mediante providencia de 19 de julio de 2012, confirmó. Aseguró que propusieron recurso extraordinario de casación y presentada la demanda correspondiente, la Sala de Casación Civil por auto de 2 de agosto de 2017 la inadmitió; cuestiona la citada decisión, pues en ella se le endilgan defectos, «en su condición de coadyuvantes», cuando no tienen la calidad de parte principal, aunado a que se realizó un estudio «casi de fondo sobre la forma y términos de la demanda de Casación» que, en su sentir, «resulta prematuro e inoportuno, por cuanto sabido es que ello debe hacerse en la decisión de fondo», lo que calificó como «una sentencia anticipada frente a las pretensiones» de la sociedad accionante.

Con fundamento en lo expuesto, pidió «revocar y dejar sin efecto» el auto de 2 de agosto de 2017 para, en su lugar, «dar traslado a la intervención de coadyuvante» en el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 26 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción Dentro del término otorgado, el Juzgado vinculado se limitó a reseñar el trámite del proceso; las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la promotora con la providencia de 2 de agosto de 2017, mediante la cual, inadmitió el recurso de casación formulado por su apoderado.

Al revisar la determinación de la Sala de Casación Civil, no se advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expresó las razones por las cuales consideró inadmisible el recurso de casación que interpuso la aquí accionante. En efecto, luego de precisar que el recurso de casación presentado por la sociedad accionante fue admitido parcialmente por proveído de 23 de septiembre de 2014, procedió a la «evaluación en conjunto de los tres (3) líbelos (sic) de sustentación que aguardan su admisión, en aplicación del principio de economía procesal», desde luego, analizando cada demanda por separado.

En ese orden, al abordar el análisis de los tres reparos propuestos en la demanda de casación que presentó la actora junto al otro coadyuvante Javier Roa Quiñonez, luego de citar los errores enrostrados en el cargo, consideró: […] el cargo primero entremezcló argumentos propios de los caminos directo e indirecto, haciéndolo incomprensible para efectos de su estudio en casación. Esto se advierte desde el mismo planteamiento, pues se invocó como sustento el inciso 2 del numeral 1 del artículo 368 ibidem, que consagra la vía indirecta, no obstante acusaron la providencia de «violar directamente» (folio 125 del cuaderno Corte) las normas de derecho sustancial.

Además, al justificar la acusación, cuestionaron que el Tribunal no tuviera «en cuenta que la dación en pago no es una figura jurídica típica del ordenamiento comercial, pues atendiendo su definición, la dación en pago es una figura jurídica civil prevista en el artículo 2407 del Código Civil» (folio 125 ibidem), por lo que «para resolver sobre la nulidad absoluta de las escrituras de dación… [partió] de un marco jurídico equivocado» (folio 126 ibidem).

Este razonamiento, sin lugar a dudas, es propio la vía directa, por corresponder a una discusión de puro derecho, relativa al marco regulatorio aplicable a la figura en cuestión. No obstante, en los párrafos siguientes se arguye un desatino en «la lectura… de los hechos de la demanda» (idem), por cuanto el juzgador se fijó «exclusivamente en el análisis de los requisitos relacionados con el objeto y la causa ilícita, dejando de lado, que las escrituras de dación en pago, fueron extendidas, sin reparar o valorar por la Junta de Vigilancia del concordato, si eran válidas las razones del representante legal de la firma deudora, para no otorgar su consentimiento» (folio 127 ibidem).

Se trajo, entonces, una discusión en torno al alcance de la demanda y las pruebas del caso, lo que es connatural a la senda indirecta. Tal mixtura hace ambiguo el reproche, pues no resulta posible desentrañar si el cuestionamiento está circunscrito a la aplicación del Código de Comercio a la presente controversia, o a la interpretación de las pruebas a partir del marco normativo escogido por el Tribunal.

De ser lo primero, los censores tendrían que haber admitido la valoración probatoria contenida en la providencia, pero esto no es así, pues a renglón seguido se cuestiona el entendimiento que se dispensó a la demanda. Frente al segundo cargo, la homóloga Sala de Casación cuestionada, memoró que en la formulación de los cargos en casación, se deben señalar los supuestos de hecho y de derecho del ataque, indicándose con precisión el yerro del ad quem; así luego de revisar la censura advirtió que «no contiene una explicación sobre la forma en que se violaron las normas de derecho sustancial citadas, en concreto, los artículos 1633, 1742, y 2407 del Código Civil»; en tal sentido explicó: […] presentada la acusación y enunciadas múltiples disposiciones, entre ellas, las antes anotadas, los promotores las ignoraron en la sustentación, menos aún para denunciar defectos del Tribunal al fallar.

Así, descuella por su ausencia la justificación de cómo se contravinieron las normas relativas a la validez del pago con transferencia de propiedad, la extinción de fianza por dación en pago, o la legitimación para promover la nulidad absoluta, así como la trascendencia de estos aspectos en la resolución absolutoria de los demandados, a pesar de que esta era una condición necesaria para que el cargo fuera claro.

El listado de las normas, en sí mismo, no sirve de soporte a los reproches concretos que deben formularse, para lo cual se requiere una explicación detallada que justifique la indebida aplicación, la interpretación errónea o la ausencia de consideración (cfr. CSJ, SC9167, 15 jul. 2014, rad. n° 2005-00209-01), situación que precisamente se olvidó al realizar la acusación. Destacó que aunque en el cargo se invocaron los artículos «1502, 1504, 1519, 1521, 1524, 1626 ibidem, y 99 del decreto 960 de 1970, como sustento del ataque», precisó que tales preceptos no son normas de derecho sustancial, pues «únicamente definen o listan situaciones jurídicas, sin crear, modificar o extinguir vínculos materiales»; similar reproche mereció la invocación del artículo 1602 del Código Civil, que se «limita a consagrar una máxima del derecho (pacta sunt servanda), sin afectar situaciones concretas».

Por otro lado, dejó en evidencia la mezcla de errores de hecho y de derecho; frente a ello dijo: Véase que, en la formulación, se afirmó que la providencia había incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falta de apreciación de medios probatorios (folio 129 ibidem), lo cual sustenta a partir de la interpretación del concordato suscrito entre la deudora y sus acreedores.

Sin embargo, al justificar el dislate, los actores manifestaron que la escritura firmada por el representante legal de la demandante, ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá, «no fue ponderada por el fallador, cuando debía hacerlo, conforme a las reglas de la sana crítica» (folio 130 ibidem). Significa que, en el mismo cargo, primeramente se hizo un cuestionamiento sobre el contenido material de las pruebas, derivado de la pretermisión o cercenamiento de un documento; pero en seguida se realiza otro sobre las normas probatorias aplicables al asunto, en concreto, el deber de hacer una valoración en conjunto de los medios demostrativos (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil).

Se fusionaron, entonces, razonamientos provenientes de diferentes errores, que hace inidónea la acusación. Y aunque pasara por alto tales falencias, advirtió que en la demanda se invocaron medios nuevos, «entendidos como alegaciones que por primera vez son traídas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, los que deben desestimarse sin consideraciones adicionales».

Finalmente, frente al tercer y último cargo propuesto, adujo que los casacionistas erraron al refutar la integridad de los razonamientos de la sentencia atacada, pues no controvirtieron lo relativo a la extinción de la acción, evento en el cual «el cargo deberá ser rechazado». Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada resaltó: […] la providencia recurrida desestimó las pretensiones subsidiarias relativas a la nulidad relativa de las escrituras públicas de dación de pago, por tres (3) argumentos nucleares: (i) ausencia de causales de anulabilidad, por no haberse demostrado una incapacidad relativa o un vicio del consentimiento (folio 165 ibídem);

(ii) intrascendencia de las supuestas infracciones al concordato, en punto al avalúo y la designación del contralor (folio 166 ibídem); y (iii) vencimiento del término de prescripción para promover la acción. Sobre este último aspecto sostuvo el Tribunal: [C]onforme a las excepciones del Banco Ganadero… reiterada en los alegatos ante esta instancia… socava la pretensión de anulabilidad el lapso transcurrido entre la realización de los negocios -agosto 6 de 1996-, y la presentación de la demanda -septiembre 18 de 1998- que da cuenta de la consumación de la prescripción extintiva por haber transcurrido un tiempo superior a dos años conforme a lo previsto por el art. 900 del C. de Cio y, por ende no susceptible de ser interrumpido con la notificación a los demandados realizada, por ejemplo en enero 14 de 1996 (folios 166-167 del cuaderno 20).

Sin embargo, los promotores enfilaron sus ataques hacia las dos (2) primeras consideraciones, sin confrontar los supuestos de la tercera. El cargo se hizo girar en torno a la procedencia de la anulación, por encontrarse satisfechos los requisitos para su procedencia, lo que claramente ataca los razonamientos del ad quem relativos a la ausencia e intrascendencia de defectos.

Empero, deja de lado cualquier consideración sobre el tiempo para demandar y la extinción del derecho de acción, el cual sirvió para soportar el fallo y que lo mantendrá incólume, aunque prosperara el cargo sub examine. En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por la Sala de Casación Civil, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, por el contrario, expuso de manera razonada las razones por las cuales consideró que los cargos formulados por la actora en su demanda de casación, no cumplían las exigencias legales para su admisión, advirtiéndose que señaló con suficiente ilustración las irregularidades contenidas en cada uno de ellos que impedían continuar con el trámite de su censura contra el fallo atacado.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica de la Sala de Casación Civil frente a la demanda de casación materia de debate constitucional, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00