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STL18600-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45594 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18600-2016 Radicación 45594 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE ANCUYA, las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, la PROCURADURÍA NOVENTA Y CINCO JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE PASTO, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ESA CIUDAD, NESKENS HOWARD CAICEDO, ÁLVARO IVÁN ESTRADA SÁNCHEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 52 001 31 05 003 2011 00033 00.

I.

ANTECEDENTES SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO pide que le sean protegidos sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a este trámite, informa que presentó una demanda contra el Municipio de Ancuya, con miras a que se le reconociera una pensión por invalidez, así como prestaciones económicas e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2002; que mediante fallo de 26 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto le concedió la pensión de invalidez deprecada, pero se abstuvo de emitir condena respecto de las prestaciones económicas e indemnizaciones que solicitó, motivo por el cual la apeló parcialmente; sin embargo, la segunda instancia declaró la nulidad del trámite, tras considerar que no era la jurisdicción competente para desatar el asunto, de manera que lo remitió a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

Informa que una vez radicadas las diligencias en el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, el 28 de febrero de 2011 admitió la demanda y dispuso tener en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas ante el Juzgado Quinto Administrativo de esa localidad; empero, en la primera audiencia de conciliación y trámite, llevada a cabo el 14 de marzo de 2012, « ordena prueba pericial para la revisión del dictamen de la junta nacional de invalidez » y desconoció la prueba obrante en el proceso administrativo, consistente en el concepto emitido por la procuradora 95 judicial administrativa de Pasto, quien pidió acceder a lo pretendido por el tutelante, ya que «que el municipio de ancuya (sic) debe asumir la carga prestacional a favor del demandante relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por accidente de trabajo ».

Informa además, que el Juzgado accionado desconoció sus derechos, porque llevó a cabo dicha audiencia «sin la presencia del representante legal del municipio de ancuya (sic) y sin la presencia del Sr. Agente del ministerio (sic) público”, inclusive sin tener en cuenta de la “indebida representación de apoderado” NEZKENS CAICEDO quien renunció al poder de manera intempestiva el día 15 de marzo de 2012 habiéndose abstendio (sic) en su oportunidad de hacer pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas que hacen parte en proceso», por lo que propuso incidente de nulidad que el juzgado decidió el 7 de mayo de 2012, en el sentido de no tramitarla por carecer de derecho de postulación, decisión que apeló, pero que finalmente fue confirmada por el ad quem el 24 de julio de 2013.

Argumenta el petente que el dictamen si bien puede ser revisado, lo cierto es que lo procedente era su contradicción y correrle traslado del mismo a las partes, lo que acá no aconteció. También manifiesta el promotor, que el juzgado accionado «se ha desentendido de la PRUEBA que hace parte en el precitado proceso (…) consistente en las resoluciones aportadas de manera extemporáneas por El Municipio de Ancuya quien concedió pensión por invalidez al demandante, por el cual se encuentra plenamente demostrado (sic) la negligencia administrativa que incurrió la pasiva para conceder de manera oportuna los derechos que le asisten al demandante con ocasión al accidente de trabajo», además que ofició a la demandada para que certificara los pagos realizados al trabajador mes a mes, a lo que la entidad territorial arrimó documental en la que «de manera “simple e incompleta y a lápiz”» allegó tales certificaciones, que fueron incorporadas al plenario mediante proveído de 31 de octubre de 2014, fecha para la cual no tenía quién lo representara en el juicio, no obstante repuso y apeló dicha providencia. Esgrime que revocó nuevamente el poder, por lo que pidió al Juzgador tener en cuenta que no contaba con representante judicial, sin embargo, el 27 de agosto de 2015 el despacho profirió de manera irregular e intempestiva una decisión a través de la cual negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 31 de octubre de 2014.

Por tal motivo, el 20 de enero de 2016 mediante nueva apoderada promovió incidente de nulidad, que el Juzgado de primer nivel en auto de 13 de julio de 2016 dispuso diferir su decisión a la próxima audiencia a celebrarse, motivo por el cual repuso y apeló subsidiariamente esta última providencia sin éxito, ya que el 16 de agosto de los cursantes los negó, por lo que presentó recurso de queja que también se negó. De otra parte, denuncia «dilaciones injustificadas» en el trámite del proceso, ya que está demostrado plenamente el derecho reclamado y a la fecha sigue a la espera de una sentencia definitiva.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se cumpla con lo dispuesto en auto de 28 de febrero de 2011, para que se tengan en cuenta todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el proceso administrativo, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de marzo de 2012 y se ordene al Juzgado accionado que profiera, en un término perentorio, el fallo de primera instancia. Mediante auto proferido el 5 de diciembre del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la concesión de la tutela, por considerar que el ataque del accionante es injustificado, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Penal del mismo Tribunal alegó falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación dilucidar si el juzgado accionado incurrió en las irregularidades denunciadas: (i) al llevar a cabo la audiencia de 14 de marzo de 2012, en la que, según dice el gestor no contaba con representante judicial y en la que, además se incumplió con lo previsto en el auto de 28 de febrero de 2011, en el que dispuso incorporar al nuevo proceso la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas en el trámite contencioso administrativo;

(ii) si existió vía de hecho en los proveídos de 7 de mayo de 2012 y 24 de julio de 2013, a través de los cuales las entidades accionadas negaron la primera nulidad propuesta y, del mismo modo; (iii) habrá que analizar los reproches planteados respecto del auto de 27 de agosto de 2015, que negó los recursos de reposición y apelación que el tutelante presentó contra la decisión de 31 de octubre de 2014, en el que se decidió incorporar al plenario las pruebas documentales presentadas por el Municipio demandado.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante dirige su petición de amparo contra providencias que fueron dictadas el 14 de marzo y 7 de mayo de 2012, 24 de julio de 2013, 31 de octubre de 2014 y 27 de agosto de 2015.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas -27 de agosto de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -9 de noviembre de 2016-, han transcurrido más de 1 año y 2 meses, de donde resulta abiertamente extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, en el hipotético caso de aceptar que la presente acción es oportuna, no es menos importante para esta Sala, el hecho de que el actor se abstuvo de activar los recursos a su disposición para controvertir la decisión adoptada en audiencia de 14 de marzo de 2012, respecto al decreto de las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio, puesto que contra tal determinación cabían los recursos de reposición y apelación, que no fueron intentados por el extremo accionante, bajo la excusa de que para esa fecha no contaba con apoderado, hecho que se desvirtúa a folio 163 del expediente, donde se constata que a dicha diligencia compareció el entonces demandante junto con su abogado y que en ella guardaron silencio frente a tan trascendental decisión. Tal falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo subsidiario y sus efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte que invoca la protección, quien dilapidó la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

Así las cosas y ante el actuar negligente de la parte actora frente a la providencia que hoy controvierte, la protección constitucional no está llamada a salir avante, por resultar improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

De ese modo, la acción de tutela no puede prosperar como quiera que las decisiones emitidas en el juicio en cuestión son definitivas y gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud descuidada que asumió el entonces demandante y que no puede tener auspicio en esta sede. Finalmente, sobre la mora judicial que denuncia el gestor, por no existir a la fecha pronunciamiento de fondo en el juicio.

Es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible a la autoridad accionada. Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del funcionario encargado, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13