Radicación n.° 75407 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18598-2017 Radicación n° 75407 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la empresa accionante PGS ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN y por los socios de la misma, vinculados a este trámite, esto es, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ, WILSON JAVIER MORALES, RONAL HAIRS LEÓN, JORGE EULISES MORENO, LUIS HERNANDO OLARTE RINCÓN y BLAS ORLANDO PEDRAZA, contra el fallo emitido el 2 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO, en calidad de curador ad litem de la sociedad accionante al interior del proceso ordinario controvertido, así como a DIANA YALILE ARISTIZÁBAL y los demás citados impugnantes. 1.
ANTECEDENTES La entidad convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que Diana Yamile Aristizábal promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Henry Alexander Sánchez, Wilson Javier Morales, Ronal Hairs León, Jorge Eulices Moreno, Luis Hernando Olarte Rincón y Blas Orlando Pedraza, estos últimos en calidad de socios de la empresa, a efecto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, entre otros conceptos.
Informó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído de 23 de junio de 2011 admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación, por lo que la parte actora procedió a diligenciar el citatorio a la calle 23 n.º 14-19 de la mencionada ciudad, la cual se encuentra registrada como dirección de notificación judicial en el certificado de Cámara de Comercio; empero, tal citatorio no fue debidamente cotejado, pero según certificación de correspondencia, tal citatorio fue entregado a Laureano Álvarez el 28 de enero de 2012 a las 11:30 a.m. Destacó que con posterioridad se diligenció la notificación por aviso a la misma dirección, y aparece recibido por Edgar Gaitán el 21 de octubre de 2012, lo que generó que la actuación prosiguiera sin su vinculación al trámite.
Señaló que después del impulso dado al proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá dio por no contestada la demanda el 7 de junio de 2013; que remitido el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, por proveído de 27 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto señalado, tras advertir que no se había designado Curador Ad Litem para que asumiera la representación de los demandados; sin embargo, la nueva notificación por aviso que ello generó, también se dirigió a la dirección anteriormente citada, con constancia de recibido el 10 de septiembre de 2013 por Viviana Ocampo «persona que se desconoce y que en ningún momento ha laborado en la empresa demandada».
Aseguró que el 12 de noviembre de 2013 se designó a la auxiliar de la justicia María Amparo Caicedo Giraldo, como curadora de la parte demandada, quien tomo posesión del cargo el 15 de noviembre siguiente y en ejercicio del mismo contestó la demanda, la subsanó, compareció a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S. el 2 de abril de 2014, en la cual se decretaron pruebas únicamente a favor de la parte demandante, pues aquello no solicitó. Explicó que la actuación regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien clausuró el debate probatorio y en sentencia de 27 de marzo de 2015 la condenó, junto a los socios, al pago de las acreencias laborales derivadas de la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes.
Indicó que la defensa técnica designada no recurrió frente a las condenas impuestas por lo que una vez vencido el término en silencio se declaró ejecutoriada la decisión. Finalmente, dijo que el 2 de diciembre de 2016, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra y la de uno de los socios, con ocasión de las condenas impuestas, así como el embargo y secuestro del predio de propiedad de Blas Orlando Pedraza, limitándose la medida cautelar a la suma de $100.000.000.
De esta manera, cuestionó la actuación seguida en su contra; adujo que el juzgado accionado no advirtió que la citada auxiliar de la justicia designada en defensa de sus intereses, dado que no solicitó pruebas ni interpuso recursos contra las decisiones que le resultaron adversas y, en general, no realizó una adecuada defensa. Con fundamento en lo expresado, solicitó declarar la nulidad o dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por falta de defensa técnica y demás vías de hecho y, en consecuencia, se ordene que emita una nueva decisión corrigiendo los yerros cometidos en el trámite de la actuación, a efecto de que emita un fallo absolutorio en su contra y la de sus socios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Corregido el trámite de esta acción, acorde a lo dispuesto en proveído de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del día 21 del mismo mes y año admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente.
Los vinculados Henry Alexander Sánchez, Wilson Javier Morales, Ronal Hairs León, Jorge Eulises Moreno, Luis Hernando Olarte Rincón y Blas Orlando Pedraza, a través del mismo apoderado de la parte actora, coadyuvaron la presente acción. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; precisó que entre la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal de la empresa y la de presentación de la demanda, transcurrieron menos de tres meses, lo que evidencia que «las notificaciones realizadas dentro del proceso ordinario a la pasiva (…) se encontraron acordes a la dirección indicada por la empresa para lo pertinente», por lo que nunca existió vulneración al debido proceso, «en tanto y en cuanto al no existir cambio de domicilio y/o dirección de notificaciones, legalmente era procedente el envío da la dirección» que en el citado documento registraba.
En relación a la indebida representación judicial de la Curador ad litem, arguyó que « la defensa técnica por ella efectuada no se encuentra desajustada a derecho », toda vez que sus actuaciones dentro del proceso se pueden calificar como adecuadas en cada etapa procesal. Con similares argumentos negó lo pedido por los vinculados a este trámite excepcional.
III. IMPUGNACIÓN La empresa y sus socios vinculados al debate que ahora ocupa la atención de la Sala, cuestionaron el trámite dado al proceso, toda vez que Diana Yalile Aristizábal Barrero «conocía muy bien a los socios de la empresa PGS ASOCIADOS LTDA., y sus respectivos domicilios», así como las dificultades por las que atravesaba la entidad, en virtud a lo cual «no se encontraba funcionando en la dirección que aparecía en la Cámara de Comercio», situación que se acreditó al interior del juicio, pues obra en el expediente informe del escribiente del despacho, quien dio cuenta que se hizo presente en la dirección y allí se le manifestó que la sociedad «ya o existe».
Destacaron que la otrora demandante, «se aprovechó del error de la empresa que no actualizó su dirección en la Cámara de Comercio de Bogotá», para impedir su notificación, cuando es claro que tenía pleno conocimiento, pues no otra cosa puede concluirse cuando en el ejecutivo se procedió al embargo de los bienes de uno de los socios. Por otra parte, insistieron en la falta de defensa técnica por parte de la auxiliar de la justicia que los representó. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; luego, conforme a tal precepto y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal trámite fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la solicitud de amparo, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y, después de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decida. Ahora bien, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Al descender al estudio planteado, es claro que son dos las irregularidades en las que se insiste en la impugnación; por un lado, en la supuesta irregularidad en el trámite de notificación y, por otro, en relación con la «falta de defensa técnica» que adelantó la auxiliar de la justicia designada para su defensa. Frente al primer aspecto, contrastado el recuento fáctico y su verificación con las pruebas adosadas al plenario frente a la normatividad que regula la materia, no evidencia la Sala ningún actuar caprichoso o por fuera del ordenamiento legal que se le pueda enrostrar a la autoridad judicial accionada, pues contrario a ello, lo que se evidencia es que siempre propugnó por otorgar las medidas necesarias para ofrecer a las partes involucradas en el juicio las garantías a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Tal conclusión es predicable, toda vez que lo que evidencia la historia procesal es que, inclusive, después de haberse librado las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C., aplicable para la época por remisión analógica, en armonía con lo dispuesto en el precepto 29 del C.P.L., respecto de las cuales no existe ningún reparo por quien las recibió en el respectivo momento, lo cierto es que el juez a quo, declaró la nulidad parcial de la actuación al no haberse realizado dicho trámite con la advertencia a la parte demandada de que si no comparecía al juicio, se designaría Curador ad litem para su defensa, como efectivamente ocurrió. De esta manera, lo que observa la Sala es que la autoridad judicial accionada garantizó la defensa de la parte contra la cual se promovió la demanda ordinaria laboral, coligiéndose que fue la incuria de la sociedad accionante, específicamente, en la actualización del certificado de existencia y representación legal, lo que generó la presunta falta de conocimiento oportuno del proceso seguido en su contra, de allí que esa omisión no pueda serle endilgada o atribuida a la autoridad judicial que conoció y falló el proceso materia de debate constitucional y, en tal sentido, cumple recordar que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.
Por otra parte, ya en lo que concierne a la inconformidad relacionada con la actuación de la auxiliar de la justicia designada para su defensa, tampoco evidencia la Sala que la actuación de la profesional del derecho encargada por la administración para la defensa de las parte demandada, pueda catalogarse como transgresora de las garantías superiores invocadas, pues tal como lo reseñó el sentenciador de primer grado, una vez tomó posesión del cargo: contestó la demanda, la subsanó en lo que correspondía, compareció a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y trámite del 2 de abril de 2014, así como a la diligencia llevada a cabo el 30 de abril siguiente.
Ahora, de estimarlo pertinente, la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos en contra de la citada abogada para cuestionar la presunta inadecuada representación que por esta vía indebidamente reprocha; de allí que sea entonces el escenario disciplinario el que deba activarse para denunciar, de así considerarlo, las eventuales omisiones en que pudo incurrir la profesional que fungió en defensa de sus intereses en el tramite censurado; sin que, se itera, advierta esta Sala de la Corte que la citada actuación pueda ser considerada como transgresora de derechos fundamentales y que impongan la intervención del juez constitucional.
En síntesis, de persistir inconformismo con la gestión de su representante judicial, constituye una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, circunstancias que impiden per se, atacar por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00