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STL18597-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 76291 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18597-2017 Radicación n.° 76291 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por CLARA INÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental a la salud. En lo que interesa, destacó que está afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de un miembro activo de la Policía Nacional; que cuenta 37 años de edad y 4 meses de embarazo, y que su médico tratante «considera que puede existir (…) alto riesgo y recomendó asistir puntualmente a las citas de ginecología y sicología», que no han sido suministradas, pues si bien el 13 de septiembre siguiente pidió la revisión en la primera especialidad mencionada, le manifestaron que «no hay presupuesto y que (…) Sanidad no tiene recursos para contratar con especialistas», por lo que debía acudir a Bogotá, sin embargo, ello sería contraproducente debido a «mis subidas de tensión arterial y dolores bajos que he presentado».

Por lo expuesto, solicitó que se ordenara a la accionada a que le prestara los servicios médicos en las referidas especialidades, así como los medicamentos que le prescriban en el periodo de gestación, y que se impongan «las sanciones establecidas por la ley (…) por los malos tratos y abusos contra mi salud, hasta el punto de colocarla en grave riesgo y peligro mi vida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 16). La Dirección de Sanidad – Jefatura Seccional Bogotá - Cundinamarca informó que el embarazo de la paciente es de alto riesgo por paridad, edad y período «intergenésico largo (10 años)», además tiene «anemia del embarazo» y «retraso del crecimiento intrauterino».

Subrayó que a la actora se le han efectuado «4 atenciones prenatales en unidad de atención primaria y una atención por medicina especializada ginecobstetricia en Clínica San Sebastián (…) de Girardot», por lo que se le ha brindado atención oportuna, pertinente e idónea, «con total adherencia a las guías de manejo clínico», y que la última revisión por medicina general fue el 22 de septiembre de 2017.

Resaltó que se programaron citas en las especialidades de ecografía, ginecología y psicología, para el 4 y 5 de octubre de 2017 en Bogotá, toda vez que en Girardot no se tienen contratados tales servicios, y para tal fin coordinó con el grupo del Programa Médico Domiciliario el transporte de la paciente, y aseveró que tales citas fueron notificadas «al número de teléfono aportado por la accionante quien acepta y confirma las mismas», de suerte que consideró la existencia de un hecho superado.

Por último, explicó el marco normativo que regula sus funciones y los procesos de contratación, que según la modalidad pueden «durar hasta 4 meses» (f. 20 a 29). El Director de Sanidad afirmó que la precitada dependencia es la competente para resolver lo solicitado en la tutela (f. 30 y 31). Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de considerar que «en el expediente no está demostrado que la realización de las citas médicas asignadas a la accionante en la ciudad de Bogotá, puedan llegar a afectar de manera ostensible su estado de salud, en particular, por aquellas “subidas de tensión arterial y dolores bajos”, como para ordenarlas en el municipio de Girardot».

A tal conclusión arribó tras revisar la documental obrante, de la que no extrajo que la presencia de la actora en Bogotá configuraba una amenaza a su vida, empero, sí acreditaba que la entidad gestionó la asignación de las citas en las especialidades solicitadas en la tutela, así como el transporte a esta ciudad (f. 33 a 36). III. IMPUGNACIÓN La accionante consideró que si bien no obraban soportes suficientes para colegir que su estancia en Bogotá pone en peligro su vida, ello «no quiere decir, que no sea cierto», pues destacó que la historia clínica que reposa en el plenario da cuenta de que su embarazo es de alto riesgo, además del «problema de mi tensión arterial, los dolores bajitos que venía padeciendo, la prohibición de viajar debido a que podía correr riesgo mi vida», solo que, si bien solicitó copia de la historia clínica en la que supuestamente se consignaba lo anterior, le manifestaron que «eso quedaba en el sistema y que en cualquier momento se podía consultar», por lo que estimó que el Tribunal iba a «pedir más pruebas para estudiar [su] caso y no simplemente iban a dar por ciertos unos hechos manifestados por la Policía», los cuales cuestionó pues, no obstante que se indicó que le habían asignado citas con transporte incluido para el 4 y 5 de octubre, de esto solo se enteró este último día, cuando se notificó de la sentencia impugnada, de allí que, afirma, «pareciera que lo que buscan es engañar al juez».

Por otro lado, añadió que no puede desplazarse a Bogotá pues no tiene con quien dejar a su hijo de 10 años, dado que sus padres cuentan 69 y 60 años, y cuidan a su abuela de 90 años, y que no tiene a nadie que la acompañe a recibir la atención especializada. En ese sentido, adujo que la accionada tiene la obligación de contratar los servicios que requiere en Girardot, como ya existía en la Clínica San Sebastián, solo que el vínculo finalizó, de modo que, concluyó, lo que se evidencia es el traslado de «cargas burocráticas y/o administrativas» que no debe soportar (f. 41 a 43).

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Para resolver el presente asunto, la Sala advierte según lo informado en el escrito inicial y en el informe rendido por la demandada, que no hay discusión en que la accionante está embarazada, con 17 semanas –o 4 meses– a la fecha de formulación de la tutela, el cual es de alto riesgo.

Además, está claro que requiere recibir atención especializada, por lo menos y conforme lo pretendió la actora, en Ginecología y Psicología. Lo que se discute es si se viola la Carta Política por el hecho de que se le imponga a la interesada trasladarse a la ciudad de Bogotá con el fin de recibir esos servicios médicos, en la medida que en Girardot, Cundinamarca, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actualmente no los tiene contratados.

Al respecto, es pertinente recordar lo que la Corte ha adoctrinado sobre el tema. Por ejemplo, en providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL 13118-2015, se precisó que en torno a la conformación del Sistema de Seguridad Social en Salud, en principio las administradoras deben brindar la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, en virtud del vínculo contractual que las une con estas.

Así quedó expuesto: La Sala debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.

En esa medida, si la Dirección de Sanidad tiene la posibilidad de prestar el servicio que requiere el usuario a través de su red de entidades adscritas por vía contractual, en principio debe negarse el amparo dirigido a que se imponga el suministro de atención en salud por intermedio de una IPS con la que no se tiene contratado el servicio, en tanto ello desconocería la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No obstante, la Corte también ha precisado que en ciertos eventos que conllevan relevancia constitucional, lo cual está sujeto a las particularidades de cada caso, es necesario que las administradoras garanticen la continuidad del servicio de salud, pues así se desprendía de lo señalado en el artículo 5.º del Decreto 1795 de 2000. Tal regla quedó expuesta en la sentencia CSJ STL13633-2015, de la siguiente manera: En punto a la suspensión de las terapias visuales, porque se “terminó el convenio con la Clínica Oftalmológica de Cali”, se advierte que de conformidad con el art. 5 del D. 1795/2000, el objetivo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, razón por la cual tiene el deber de velar por la continuidad de la prestación de servicio de salud, sin que pueda ser interrumpida por causas administrativas, en tanto éstas resultan extrañas o ajenas a sus afiliados o beneficiarios.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no puede continuar con las terapias a la menor por la terminación del convenio con la clínica Oftalmológica de Cali, puesto que, esa es una situación administrativa que la entidad debió prever en sus procesos de selección contractual y, por ende, no es dable trasladarle tal omisión a los accionantes y afectar así el derecho fundamental a la salud de la menor María del Mar Osorio (negrillas afuera del texto original).

Esa reflexión jurídica-constitucional, hoy está expresamente normativizada en la Ley 1751 de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 6 contempla los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», y en su literal d), consagra el de «Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas». Dicho lo anterior y para contextualizar el escenario fáctico constitucional que concierne al presente asunto, hay que resaltar que la actora afirma que recibía los servicios médicos en la Clínica San Sebastián ubicada en Girardot, sin embargo, aseguró, el vínculo contractual que unía a la accionada con dicha entidad finalizó y, por tal motivo, la remitieron a la Bogotá. Al respecto, la Dirección de Sanidad informó que la paciente había recibido «4 atenciones prenatales en unidad de atención primaria y una atención por medicina especializada ginecobstetricia en Clínica San Sebastián», lo que confirma que la accionante estaba siendo atendida en esa institución; empero, es oportuno precisar que en el plenario no hay prueba fehaciente de que la Dirección de Sanidad haya finalizado el vínculo contractual con la precitada entidad, pues aquella al rendir informe simplemente afirmó que no tenía contratados tales servicios en ese municipio, pero nada dijo respecto a que la prestación se había interrumpido por el vencimiento del contrato con la Clínica San Sebastián. Por otra parte, surge precisar que aun cuando la Dirección de Sanidad informó que se programaron citas en las especialidades antes anotadas, gestión que supuestamente fue notificada por vía telefónica, en realidad no se aportó prueba siquiera sumaria que así lo acreditara, y ello además fue desvirtuado por la impugnante, pues esgrimió que apenas se enteró de tales citas cuando fue notificada del fallo del Tribunal.

Finalmente, tampoco hay prueba que dé cuenta de que la vida de la accionante esté en peligro si se traslada a Bogotá a recibir la atención especializada que requiere, tal como lo dejó sentado el Tribunal, sin que lo argüido en la impugnación sea suficiente para tener por cierto esa amenaza, toda vez que no obra ningún elemento de juicio que permita inferirla, de suerte que las afirmaciones en ese sentido quedaron en la simple enunciación. En síntesis, las premisas fácticas que definen a este asunto son las siguientes: El embarazo de la actora es de alto riesgo, sin embargo, no hay concepto del médico tratante que prohíba el viaje a Bogotá, e indique que inexorablemente debe recibir la atención en Girardot.

Además, la accionante estaba siendo atendida por la Clínica San Sebastián, incluso por medicina especializada (Ginecobstetricia), institución de la que no se tiene certeza de que hubiese finalizado el contrato con la Dirección de Sanidad, y por último, no hay prueba que demuestre que, a la fecha, la actora haya recibido la atención especializada en ginecología y psicología, tal como lo prescribió el médico tratante.

Puestas en esa dimensión las cosas, en primera medida hay que resaltar que la actora es una mujer embarazada que, por virtud de la cláusula superior contenida en el art. 43 de la Carta Magna, debe recibir especial asistencia y protección del Estado, sobre todo en los asuntos que conciernen a su salud y a la del nasciturus. A pesar de lo anterior, partiendo de las premisas precisadas con antelación, la Corte considera que en estricto sentido no ha existido una interrupción del servicio, pues la atención especializada que requiere la accionante ha sido ofrecida por la Dirección de Sanidad, solo que en la ciudad de Bogotá. En esa medida, tal como lo puso de presente el Tribunal, resultaba cardinal contar con el concepto del galeno tratante, que determine si la vida de la accionante y de la persona que está por nacer, estaría en peligro si se trasladan de Girardot a Bogotá con el fin de acceder a la atención médica.

Sin embargo, pasó por alto esa Colegiatura que justamente era en ese motivo que adquiría relevancia constitucional el presente asunto, dado que tratándose de un embarazo de algo riesgo, la Dirección de Sanidad no podía simplemente decidir la remisión de la paciente a la ciudad de Bogotá, sin contar con el aval del médico tratante, el cual se extraña en la documental militante en el expediente.

Es claro que si la entidad accionada hubiese contado con ese concepto, su decisión estaría blindada constitucionalmente; empero, la verdad es que la basó exclusivamente en la razón administrativa de no tener contratado el servicio, sin reflexionar sobre las eventuales consecuencias negativas que el viaje a la ciudad de Bogotá, y su estancia en la misma, podía generarle a la actora y a la persona que está por nacer, máxime que se trataba, y de ello la pasiva tenía consciencia, de un embarazo de alto riesgo.

En esas condiciones, si el galeno determina que la vida de la mujer y el nasciturus se encuentran en peligro de someterlos a dicho traslado, lo que corresponde es garantizarles el servicio en Girardot, pues no se pueden superponer razones administrativas o económicas frente a la garantía de salud. De lo contrario, la atención bien puede ser recibida en la ciudad de Bogotá, tal como se había proyectado primigeniamente, con el transporte incluido, el cual debe ser especializado (ambulancia) por tratarse de un embarazo de alto riesgo.

Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de salud. En consecuencia, se ordenará que en el término de 24 horas siguientes a la fecha en que se notifique el presente fallo, la Dirección de Sanidad realice las gestiones pertinentes y necesarias para que el médico tratante evalúe a la accionante y, consecuentemente, conceptúe si la vida de esta y de la persona que está por nacer, estarían o no en peligro si se trasladan a la ciudad de Bogotá a recibir la atención especializada que requieran.

De existir la amenaza, la Dirección de Sanidad, en un término que no puede superar las 48 horas siguientes a la emisión del concepto médico, deberá programar con miras a que la actora sea atendida en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), las citas en las especialidades de Ginecología y Psicología, y todas las que requiera la accionante y que sean prescritas por el médico tratante, siempre que hagan parte del plan de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

De lo contrario, esto es, si se determina que no hay peligro a la vida de los citados, deberá programar, en el mismo plazo indicado (48 horas), la atención especializada en la ciudad de Bogotá, con el suministro de transporte especializado (ambulancia) Girardot – Bogotá, tal como se había proyectado inicialmente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud que le asiste a CLARA INÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y a la persona que está por nacer, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a que en el término de las 24 horas siguientes a la fecha en que se notifique el presente fallo, realice las gestiones pertinentes y necesarias para que el médico tratante evalúe a CLARA INÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y, consecuentemente, conceptúe si la vida de esta y de la persona que está por nacer, estarían o no en peligro si se trasladan a la ciudad de Bogotá a recibir la atención especializada que requieren.

De existir la amenaza, la Dirección de Sanidad, en un término que no puede superar las 48 horas siguientes a la emisión del concepto médico, deberá programar con miras a que la actora sea atendida en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), las citas en las especialidades de Ginecología y Psicología, y todas las que requiera la accionante y que sean prescritas por el médico tratante, siempre que hagan parte del plan de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

De lo contrario, esto es, si se determina que no hay peligro a la vida de los citados, deberá programar, en el mismo plazo indicado (48 horas a partir de la emisión del concepto médico), la atención especializada en la ciudad de Bogotá, con el suministro de transporte especializado (ambulancia) Girardot – Bogotá, tal como se había proyectado inicialmente.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00