Radicación n.° 76383 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18596-2017 Radicación 76383 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORIS MUÑOZ ERAZO contra la providencia de fecha 22 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela que promovió contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE POPAYÁN, CAUCA y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD de la misma urbe, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE SALUD y al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DE SALUD FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES La promotora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad humana presuntamente quebrantados por las entidades accionadas. Como fundamentos de su petición, expuso que estuvo afiliada a Caprecom EPS desde el año 2007 hasta el año 2014; que en el año 2015 acudió al Hospital San José de Popayán y que fue cuando le informaron que no la atendían porque pertenecía al régimen especial de la Policía Nacional, al parecer por su hijo quien prestó servicio militar entre el 2012 al 2014.
Que ha intentado que esa institución la desvincule de su sistema, pero que cada vez que «solicit[a] lo propio, [l]e argumentan que no figur[a] en esa entidad». Aduce que dicha situación la perjudica toda vez que ninguna EPS la puede afiliar, por tanto no tiene servicios de salud, y solamente puede recibir servicios de urgencia. Agregó que es desplazada por la violencia en el año 2007, y que no cuenta con recursos económicos, por lo que solicitó que se le solucione su problema para poder acceder al sistema de salud, y en consecuencia, se ordene al Área de Sanidad de la Policía de Popayán y a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca que proceda con los trámites administrativos y financieros o los correspondientes, con el fin de que pueda acceder a servicios de salud a través de una EPS del régimen subsidiado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y vinculó al Ministerio de Salud y al Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud FOSYGA para que ejerzan su derecho a la defensa (folios 10 a 11).
El Área de Sanidad de la Policía del Cauca informó que la accionante no ha pertenecido al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y que revisada la base de datos, se constató que fue ingresada al Sistema de Información para la Administración el Talento Humano SIATH como núcleo familiar, como requisitos de ubicación de familiares en caso de alguna novedad ocurrida con el joven, no como beneficiaria del Subsistema de Salud.
Indicó que cualquier inconsistencia con la afiliación de la actora al régimen de subsidiado o contributivo, es competencia del FOSYGA y no del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (folios 18 a 23). La Secretaría de Salud de Cauca arguyó que revisada la página del FOSYGA, el estado de afiliación de la accionante, es «retirado» de la EPS Caprecom, régimen subsidiado en el municipio de Popayán y que se encuentra afiliada a un régimen especial en estado activo, por lo que no puede ser afiliada a ninguna entidad de la EPS (folios 27 a 29).
El Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud FOSYGA adujo que dicho ministerio no cumple con la función de afiliación y desafiliación de los usuarios de la EPS; que una vez revisado el sistema BDUA, se informó que el número de identificación 34.559.177 está cargado por Sanidad de la Policía en estado activo y que dicha entidad solicitó revisar el caso y si es el caso generar la novedad (folios 32 a 33).
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que esa entidad no es la competente para dar solución a la problemática planteada. Surtido el trámite de rigor el juez de primera instancia consideró que la entidad Área de Sanidad de la Policía Cauca, vulneró los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la actora, toda vez que si bien fue desafiliada del régimen especial de la Policía Nacional, no se ha informado de tal novedad de retiro al FOSYGA, lo que impide a la promotora afiliarse a alguna EPS del régimen subsidiado o contributivo.
Expuso que al estar probado que la accionante se encuentra en la actualidad ACTIVA como beneficiaria del régimen excepcional de la Policía Nacional, pero a su vez conforme a la respuesta del Área de Sanidad de la Policía Nacional –Cauca, no se le presta servicios a la actora, señaló que dicha área de Sanidad está obligada a comunicar la novedad del retiro al FOSYGA, para que desaparezca tal afiliación en su base de datos, para evitar que se siga impidiendo la afiliación al sistema general de salud en el régimen subsidiado o contributivo, para que cese la afectación de derechos fundamentales, en consecuencia, ordenó al Área de Sanidad de la Policía Cauca, que proceda a realizar la novedad del retiro de la actora al FOSYGA.
IMPUGNACIÓN El Área de Sanidad de la Policía Cauca impugnó; no atacó la decisión de primera instancia sino que manifestó que dio cumplimiento a la misma, realizando los trámites y procesos administrativos ordenados allí. En virtud del fallo de primer grado, agregó oficio del 26 de septiembre hogaño enviado al FOSYGA en el que notificó la novedad del retiro del régimen especial de salud de la señora Doris Muñoz Erazo, en el que adjuntó la constancia que la actora ya no se encuentra afiliada en el Subsistema de salud de la Policía Nacional.
En ese sentido, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se cumplió con el mismo. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La Sala observa que existió negligencia por parte del Área de Sanidad de la policía Cauca, toda vez que no notificó la novedad del retiro del régimen especial de la señora Doris Erazo al FOSYGA, situación que puso en riesgo su salud pues al no conocerse de dicha determinación, no ha podido ser afiliada a ningún otro régimen subsidiado o contributivo.
Advierte la Sala de los hechos puestos en conocimiento, que el Área de Sanidad de la Policía de Cauca, incurrió en una actuación irregular pues el no notificar la mencionada novedad, afectó a la actora de forma directa, situación que no desconoce esta Corporación. Empero, la entidad accionada mediante escrito de impugnación, señaló que comunicó mediante oficio del 26 de septiembre de 2017 al FOSYGA la novedad del retiro de la promotora, por lo que cumplió con la orden impartida por el juez de primera instancia, situación que configura un hecho superado ya que desapareció el hecho transgresor invocado.
Es menester señalar que la Corte en estos casos ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite se efectuó el cumplimiento del fallo impugnado al haber notificado el retiro de la accionante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional al FOSYGA, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual, no queda otra alternativa que revocar la decisión impugnada, por declararse la existencia de hecho superado.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en consecuencia NEGAR la tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00