Radicación n.° 76317 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18595-2017 Radicación n.° 76317 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO FABIO JURADO RUÍZ contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Manifestó que mediante sentencia del 11 de octubre de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Cali condenó a las sociedades AXIAL S.A.S. y la C.T.A. COOINPROINSO al pago de sus derechos laborales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe en fecha 27 de enero de 2016; que contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto por esta Corporación por auto del 2 de noviembre de 2016, por lo que se envió el expediente al juzgado de origen quien profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por su superior el 22 de febrero hogaño. Que por escrito de fecha 14 de marzo del año en curso, en su calidad de demandante solicitó librar mandamiento de pago dentro del trámite de la ejecución a continuación del proceso ordinario, denunciando los bienes propiedad de los deudores; que el 27 de marzo siguiente el juzgado accionado en lugar de adelantar dicho proceso, dio apertura a uno nuevo bajo el radicado 2017-152; que el 14 de junio de 2017, es decir, 3 meses después de haber solicitado la ejecución de la sentencia, sin haber librado el correspondiente mandamiento y orden de embargo, aprobó la liquidación de costas.
Mencionó que el 14 de junio presentó memorial de impulso en el que solicitó librar mandamiento de pago presentado tres meses atrás y que el 16 de junio hogaño la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó las costas procesales para controvertir el monto de las agencias en derecho fijadas en el fallo, como también que el 24 de julio de 2017 solicitó corrección aritmética de la sentencia. Se queja que las solicitudes de la parte demandada no impiden la ejecución de la sentencia y aun el juzgado no se ha pronunciado sobre el mandamiento ejecutivo solicitado por el accionante.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada a que libre mandamiento de pago dentro del radicado 2012-1091, y en su defecto se decrete la práctica de las medidas cautelares, pues se trata de un proceso ejecutivo seguido de fallo, toda vez que no requiere que las costas estén en firme para su viabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela; vinculó a INDUSTRIAS AXIAL S.A.S. y la C.T.A COOINPROINSO y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 24).
El juzgado cuestionado dio respuesta en la cual informó que se pronunció sobre la solicitud de mandamiento de pago, mediante auto 1459 del 28 de agosto hogaño en el que resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago hasta que no se resolviese la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte demandada. Asimismo, comunicó que posteriormente por auto 1533 de 30 de agosto del año en curso se pronunció sobre la reposición de las agencias en derecho siendo confirmada la determinación reprochada y concedió el recurso de apelación, misma decisión en la que se negó la corrección aritmética también solicitada por la parte pasiva.
Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; señaló que si bien es cierto el juez accionado dejó transcurrir un tiempo considerable, toda vez que la petición de mandamiento de pago fue radicada el 14 de marzo de 2017, no es menos cierto que el hecho quedó superado con la expedición de la decisión del 28 de agosto del año en curso.
En efecto, adujo la primera instancia que proferida la determinación cesó la posible vulneración que a través de tutela se denuncia sin que pueda entenderse que respecto de ésta pueda inmiscuirse el juez constitucional, pues contra ella proceden los recursos de ley, por lo que al ser este un mecanismo residual y al no observar derechos fundamentales vulnerados, declaró la improcedencia de la acción. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que solo se puede hablar de carencia de objeto por hecho superado cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece, lo que no ha ocurrido en el caso de estudio pues el juzgador no ha atendido sus solicitudes apartándose de las normas, omisión injustificada.
Realizó a su vez un recuento de los trámites realizados dentro del proceso en mención, como sus solicitudes y recursos impetrados dentro del mismo, y adujo que el Juzgado cuestionado no ha atendido oportunamente la petición de ejecución con base en la sentencia para adelantar el proceso ejecutivo situación que lo ha afectado de forma considerable.
Dijo que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y siguientes, establecen que una vez el interesado solicite el cumplimiento de la sentencia y denuncie los bienes de los demandados bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes del deudor que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de ejecución. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela impugnado y en consecuencia, se ordene al Juzgador atacado que imprima el procedimiento establecido en los artículos 100 y artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a la solicitud efectuada el 14 de marzo de 2017 en la que se pide librar el mandamiento de pago dentro del radicado 2012-1091.
CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Se queja el actor que el 14 de marzo de 2017 solicitó librar mandamiento de pago dentro del trámite de la ejecución del proceso ordinario, al que le dio impulso el 14 de junio hogaño, y que si bien, dio respuesta el juzgado mediante auto 1459 del 28 de agosto del año en curso en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago hasta tanto no se resolviese la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte demandada, sostuvo que ello vulnera sus derechos fundamentales mencionados al ser trámites y pretensiones diferentes.
La Sala advierte de entrada, que revisado el sistema de la rama judicial se avizora que la parte ejecutante es decir, el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en fecha 1 de septiembre hogaño contra el auto 1459 del 28 de agosto de 2017, determinación que cuestiona, situación que desdibuja de entrada el requisito subsidiario que posee esta acción, pues por esta vía no puede anticiparse lo que debe ser resuelto ante el juez natural.
En ese sentido, lo que sí es pertinente subrayar es que tales medios de impugnación, aún no han sido resueltos por el juzgador de primer grado, por lo que la acción resulta abiertamente improcedente, dado que no puede intervenir el juez constitucional en un trámite en el que la autoridad judicial competente aún no se ha pronunciado. Repárese, entonces, en lo explicado con precedencia, en punto a que es menester que primero se agoten las herramientas judiciales al interior del proceso criticado y, de estimar la parte interesada que persiste la vulneración de las garantías que considera le asisten, y no existiendo otros medios judiciales para conjurarla, ahí sí se abre la eventual posibilidad de un estudio de fondo en esta sede que, se itera, es residual.
Tampoco se exhibe un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, de manera tal que la tutela se visualice de forma transitoria. Para llegar a esa conclusión, basta revisar la documental militante, de la que no se advierte un solo elemento de juicio que permita establecer un inminente daño de connotaciones irreparables. Así las cosas, ante la falta de pronunciamiento del juez natural, y sin estar acreditado un perjuicio irremediable, la tutela debe declararse improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00