CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70249 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18593-2016 Radicación n.° 70249 Acta Extraordinaria n.° 122 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Diosabeth Lorena, Heriberto Segundo, Arit, Delfilia, Iveth, Eneth, Rosana, Nilsa y Sandra Escobar Jiménez, Heriberto Escobar Mariano, Nilsa Jiménez Delgadillo y Aristídes Manuel Ariza Rivera contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que iniciaron contra Saludcoop E.P.S., la Organización Clínica del Norte S.A., Clínica General de Ciénaga Ltda., Clínica la Milagrosa S.A. y la Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A. I.
ANTECEDENTES Diosabeth Lorena Escobar Jiménez, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Nicol Esteicy y Jordy Xavier Ariza Escobar, Heriberto Segundo, Arit, Delfilia, Iveth, Eneth, Rosana, Nilsa y Sandra Escobar Jiménez, Heriberto Escobar Mariano, Nilsa Jiménez Delgadillo y Aristídes Manuel Ariza Rivera, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «reparación del daño» y acceso a la administración de justicia, dado que, a través de la decisión emitida el 6 de julio de 2016, se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones solicitadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil.
Como hechos relevantes, adujeron que el 27 de junio de 2004, la señora Diosabeth Escobar Jiménez fue llevada de urgencia a la I.P.S. Clínica General de Ciénaga para que, por cuenta de Saludcoop E.P.S., se le prestara atención médica, debido a sus dolores de parto; que, luego del parto, fue atendida por un médico quien «al limpiarle los órganos vitales y el útero le produjo una incontenible hemorragia, por lo cual fue trasladada de urgencia a la ciudad de Santa Marta, donde inicialmente fue valorada por el Ginecólogo (sic) de turno de la CLÍNICA LA MILAGROSA ……y luego remitida a la CLÍNICA MAR CARIBE de la misma ciudad»; que, para salvar la hemorragia, le fue practicada una histerectomía (extracción completa del útero) «sin que ella, su compañero permanente ARISTIDES MANUEL ARIZA RIVERA o alguno de los familiares que ese (sic) momento la acompañaban fueran previamente informados sobre la necesidad o posibles opciones y sin que se prestara su consentimiento para dicha intervención»; que, debido a la histerectomía, la señora Diosabeth Escobar Jiménez perdió su capacidad para concebir y su apetito sexual, le produjo menopausia precoz y la descalcificación de la estructura ósea de su cuerpo «lo que ha disminuido notablemente su capacidad laboral»; que tal situación les ha generado sufrimiento en su calidad de hermanos, padres y cónyuge; que, por los anteriores hechos, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, a través de sentencia emitida el 28 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de « inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil», propuesta por las demandadas y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda; que interpusieron recurso de apelación y que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 6 de julio de 2016, confirmó la sentencia del a quo; que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por no alcanzar la cuantía exigida para recurrir en casación en materia civil.
Con base en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de memorial obrante a folio 67 del cuaderno principal, adujo que «del estudio realizado a la providencia emanada de esta Corporación (sic) se vislumbra con suma claridad el análisis concreto del caso, de cara a los elementos suasorios, lo que llevó, como se dijo, a mantener incólume la determinación del A quo.
Frente al recurso de casación empleado, en auto de Sustanciador del 22 de julio pasado fue denegado por no satisfacer los presupuestos para su concesión, tal y como se visualiza en la copia que se remite». Saludcoop E.P.S. en Liquidación solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela y la Organización Clínica del Norte S.A., Clínica General de Ciénaga Ltda. y la Clínica la Milagrosa S.A. solicitaron la denegación de las pretensiones de los accionantes, dado que las pruebas allegadas al proceso «fueron analizadas y valoradas en debida forma».
Mediante fallo del 26 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada, dado que, la determinación del Tribunal accionado estuvo soportada en argumentos razonables y en un adecuado estudio probatorio. Al respecto, adujo que: …se advierte que el Tribunal, afincado en los elementos demostrativos recopilados en el litigio materia de este auxilio y en los mandatos jurídicos pertinentes, infirió razonadamente la imposibilidad de acceder a las pretensiones de los impulsores de este ruego, por no demostrar la responsabilidad endilgada a los integrantes del extremo pasivo.
El colegiado reparó en la acusación elevada…y…la descartó por cuanto ese acervo reveló que el sangrado no devino de un mal procedimiento o de la negligencia de los galenos, sino de la “atonía uterina” padecida por ella. Ese juzgador acertadamente desechó algunas de las circunstancias planteadas por los recurrentes como puntal de la apelación deprecada contra el fallo emitido por el a quo, porque aquéllas no habían quedado consignadas en el libelo genitor incoado, recordándole a los interesados que la sentencia debía estar en armonía “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (art. 305 del C.P.C.) Referente al consentimiento previo, no halló el Tribunal irregularidad en la decisión de los médicos de intervenir quirúrgicamente a la señora Escobar Jiménez sin antes consultar a sus parientes, pues, según el ad quem, el legislador así lo prevé para casos como el revisado donde el estado de salud de la paciente imponía su operación de urgencia, de otro modo, su vida se vería comprometida, criterio del fallador plausible, aun cuando de él pueda disentirse.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, los accionantes presentaron escrito de impugnación, obrante a folios 267 a 269 del cuaderno principal, bajo el argumento de que se omitió realizar una valoración conjunta y objetiva del material probatorio recaudado en el proceso. Adujo, además, lo siguiente: Respecto al Fundamento (sic) esbozado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, consistente en que los fundamentos facticos (sic) propuestos en el recurso de apelación no pueden ser considerados, al no haber sido expuestos en el libelo genitor que era la oportunidad legal para formularlos y no a la hora de sustentar el recurso de alzada, es menester expresar que ello no es óbice para liberar a las entidades demandadas de todo tipo de responsabilidad, teniendo en cuenta que con ello se vulneran los derechos fundamentales a los accionantes, al debido proceso, a la igualdad, a la verdad y al acceso a la administración de justicia, ya que si bien es cierto en la demanda no se habló de Atonía (sic) Uterina (sic), fue a lo largo del proceso, cuando se allegaron al mismo las Historia (sic) Clínicas (sic) aportadas por las entidades que atendieron a la paciente, que se evidenció cual (sic) fue la verdadera causa de la hemorragia post-parto presentada por la paciente; y no contento con ellos, las entidades demandadas en sus alegatos de conclusión se refirieron a tal hecho.
CONSIDERACIONES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «reparación del daño» y acceso a la administración de justicia, dado que, a través de la decisión emitida el 6 de julio de 2016, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones solicitadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil.
En efecto, el Tribunal, en aquella ocasión, adujo que: (…) En primer lugar es preciso aclarar, que no es objeto de controversia que a Diosabeth Escobar Jiménez se le practicó histerectomía, como consecuencia de presentar hemorragia abundante vía vaginal, síndrome anémico, útero hipotónico con gran hematoma y edemas, como se plasmó en su historia clínica, quedando acreditado el daño, elemento primordial de la responsabilidad civil.
(…) Y es que a juicio de la Sala los sendos dictámenes ameritan ser valorados, habida cuenta de que provienen de profesionales expertos en la materia que se investiga, gineco-obstetras, y por ende, con idoneidad para aportar conocimientos profundos en el tema; se aprecian serios, completos y precisos, pues, respondieron de manera clara y coherente cada uno de los interrogantes que les fueron formulados, teniendo como referente la historia clínica de Diosabeth Escobar Jiménez, definieron las posibles causas de la hemorragia, así como las consecuencias que hubiese traído a la paciente un manejo inoportuno, riesgo inminente de muerte, también refirieron que la única secuela física de la histerectomía era la que no podía volver a embarazarse, y, consideraron adecuado el manejo que le dieron a la paciente los médicos que la asistieron desde el principio hasta el final, logrando salvarle la vida.
Los trabajos examinados también muestran consonancia con lo dicho por el dr. Salin Ramón Touche Meza, que en su condición de gestor de calidad realizó auditoría a la historia clínica, dictaminó que los galenos adscritos a las instituciones demandadas se ajustaron a los protocolos médicos para el manejo de la patología de atonía uterina. (…) Así las cosas, de cara a lo que nos muestra la literatura médica, que guarda armonía con la prueba pericial y los testimonios técnicos, ameritando esa calificación al ser rendidos por médicos especialistas en obstetricia y auditoria (sic), son diversos los factores que pueden generar hemorragia, siendo el más frecuente la atonía uterina, que según los elementos de juicio desencadenó el sangrado, así se consignó en la epicrisis, donde no aparecen anotaciones de lesiones de tejidos ni de laceraciones o rupturas del útero, que permitan deducir que la hemorragia fue el resultado de manipulaciones del obstetra en el procedimiento de limpieza de la vagina y del útero luego del parto, que fue el sustento fáctico de la demanda… Ahora bien, el apoderado judicial de los actores en sus alegatos presentados en esta instancia, admite que Diosabeth sufrió atonía uterina, en su criterio, consecuencia de que el recién nacido era macrosónico, por lo que según su aserto, el obstetra ha debido evitar las complicaciones y tomar la decisión de practicar cesárea, como también reprocha la conducta asumida por el especialista que atendió a Diosabeth durante el embarazo por falla en la atención médica, porque según dijo, del análisis de los controles y de las supuestas ecografías, de los cuales admite no hay evidencia procesal, al “observar el peso y la talla del feto, que eran superiores a la edad gestacional, debió programarle con antelación a un parto por cesárea, (sic)” lo que hubiera contribuido a minimizar los factores de riesgos.
Los supuestos fácticos propuestos en el recurso no pueden ser considerados por este Colegiado (sic), al no haber sido expuestos en el libelo genitor que era la oportunidad legal para formularlos y no ahora al sustentar la alzada en esta instancia, en aras de preservar el principio de la congruencia que enarbola las decisiones judiciales, predicado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige que las providencias estén en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda… No podrá condenarse al demandado por…causa diferente a la invocada en esta”.
(…) Así las cosas, al no acreditarse la causa de la hemorragia que luego del parto presentó Diosabeth Escobar Jiménez, pues, pudo provenir de varias fuentes, sin que a ciencia cierta se demostrara que se derivó de la limpieza del útero y la vagina hiciera el obstetra, como lo quiere hacer ver el apoderado de los actores, pues, itérase, según la literatura médica y los informes periciales, hay otros factores que también la pueden desencadenar, impera concluir, que no se puede endilgar responsabilidad a los demandados por los daños sufridos en su salud, al no lograrse demostrar la culpa y mucho menos el nexo causal entre aquellos, estando su demostración a cargo de la parte actora, razones por las que amerita confirmación la sentencia de primer grado que así lo dispuso.
De lo anterior, observa la Sala que la decisión proferida por el Tribunal ha sido el resultado de un análisis juicioso de la normatividad aplicable al caso y de las pruebas allegadas al proceso y, por lo mismo, no es susceptible de ataque por vía de tutela, pues de ninguna manera se avizora violación alguna de los derechos fundamentales de los actores, como pasa a verse: De un lado, como lo determinó el Tribunal accionado, entre otras cosas, a partir de pruebas técnicas, en el proceso no fue comprobado que la causa de la hemorragia presentada por la señora Diosabeth Escobar Jiménez luego del parto se debiera a la limpieza del útero que realizó el especialista, por lo que no se logró establecer su responsabilidad frente a las lesiones que se alegaban en el proceso.
Tal conclusión, se repite, fue elaborada a partir de una valoración plausible de las pruebas del proceso, que no puede ser atacada por medio de la acción de tutela. En cuanto al reproche que los demandantes endilgan al médico tratante por no haber comunicado a los parientes de Diosabeth Escobar Jiménez la decisión de la operación, con sus posibles riesgos, se observa que la decisión del Tribunal luce razonable, pues el artículo 14 de la Ley 23 de 1981 consagra que «el médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata ».
Asimismo, el artículo 11 del Decreto 3380 de 1981 establece que el médico queda exonerado de la obligación de advertir los riesgos de la operación «cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico», lo que indica que no hubo negligencia del personal médico al practicarle la histerectomía, dada la urgencia del caso, pues de lo contrario, la señora Diosabeth Escobar Jiménez pudo haber perdido la vida, tal y como quedó establecido durante el proceso.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el apoderado judicial de los demandantes, atinente a la obligación que tenía el médico tratante, de realizar una cesárea en lugar del parto natural, tampoco se advierte alguna irregularidad en la decisión del Tribunal, pues tal supuesto constituía un hecho nuevo que no fue invocado en la demanda y, por lo mismo, no podía ser objeto de análisis por parte del Tribunal.
Así lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso, que reza: «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2