CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106035 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1859-2024 Radicación n.° 106035 Acta nº nº 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 54405311000120230032800.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento del amparo deprecado sostuvo que inició la acción de tutela con radicación nº 54405311000120230032800 contra la Nueva EPS, con el fin de que se le ordenara el pago de las « incapacidades médicas y suministrarle los medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante»; que el referido mecanismo constitucional fue asignado al Juzgado Primero de Oralidad de los Patios, despacho que por auto de 4 de mayo de 2023 admitió y corrió traslado y, con sentencia de 19 de mayo de igual anualidad, no tuteló sus derechos, por lo que la impugnó. Afirmó que el « 31 de julio de 2023 […] vía correo electrónico, allegó al « Juzgado Primero Promiscuo de Oralidad de Los Patios, entre otras, las siguientes pruebas:
1. LA NEGATIVA DE PENSIÓN, EMITIDA POR PARTE DE COLPENSIONES MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° DPE 2870 DEL 23 DE FEBRERO DE 2023. EL DICTAMEN DE DECLARATORIA DE INVALIDEZ PERMANENTE N° 88201099-9954-3, EMITIDO POR PARTE DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
1. EL REPORTE TOTAL DE LAS SEMANAS COTIZADAS POR EL ACCIONANTE DISCAPACITADO A LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
1. EL ESCRITO DE PETICIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A TENERSE EN CONSIDERACIÓN TRAS LA VINCULACIÓN DE COLPENSIONES A LA ACCIÓN DE TUTELA N° 544053110001-2023-00329-00, QUE FUE REALIZADO EN LOS DEBIDOS TERMINOS PROCESALES POR PARTE DEL ACCIONANTE DISCAPACITADO AL JUZGADO PRIMERO DE ORALIDAD DE LOS PATIOS EL DÍA 31 DE JULIO DE 2023. Arguyó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, previo a resolver la impugnación, en providencia de 26 de julio de 2023 advirtió la configuración de la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, puesto que al citado trámite tuitivo no se había vinculado a Colpensiones, por lo que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó surtir de nuevo las notificaciones.
Precisó que, luego de subsanada la irregularidad procesal advertida y de que las partes se pronunciaran, el 11 de agosto de 2023, el a quo constitucional resolvió:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela, únicamente, en lo referente al pago de las incapacidades médicas del 01/01/2023 al 25/04/2023 y, del 26/042023 al 26/05/2023 puntualizadas en el escrito de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a autorizar y, a hacer la entrega efectiva al señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO de los medicamentos, SERTRALINA, RISPERIDONA y CLONAZEPAM prescritos por el especialista en psiquiatra Dr. Mauricio López Ureña (archivo 002) y, METADONA TABLETA, ACETAMINOFEN, PREGABALINA y DICLOFENACO GEL prescritos por el especialista en medicina del dolor y cuidado Dr. Leonardo A. Peñaranda Amado (archivo 007), en las cantidades y formulaciones descritas por sus médicos tratantes.
Aseveró que no conforme con esa determinación, formuló impugnación advirtiendo sobre la falta « de la debida valoración integral de todo el acervo probatorio e ignorarle las pretensiones presentadas», que daban cuenta de la « grave situación de salud, su precaria situación económica y por los nuevos medicamentos ordenados por los médicos tratantes que no figuran entregársele al accionante en la presente Sentencia de Primera Instancia; sumado a que también, desconoció […] las pruebas y la pretensión de reconsiderarse la pensión de invalidez tras la vinculación de COLPENSIONES (sic)».
Manifestó que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Cúcuta, en sentencia de 17 de noviembre de 2023, la confirmó, precisando en cuanto a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez, que era « un pedimento que debe realizar el actor al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, en este caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el aporte de la documentación pertinente, entidad que previo el estudio correspondiente, es la encargada de emitir el pronunciamiento respectivo, actuación que no se observa que haya sido desplegada por el aquí accionante» (sic).
Afirmó que los argumentos del tribunal para negar la pretensión del reconocimiento y pago de la prestación referida vulneraron sus garantías constitucionales, puesto que no tuvo en consideración que es un sujeto de especial protección debido a su estado de invalidez y las patologías permanentes que padecía, aunadas a la precaria situación económica que afrontaba.
Con base en tales supuestos fácticos sostuvo que lo que pretendía con la presente acción era: « hacer valer [las] pruebas y pretensiones allegadas el día 31 de julio de 2023 por el accionante vía correo electrónico al Juzgado Primero Promiscuo de Oralidad de los Patios respecto a su pensión de invalidez; las cuales no se tuvieron en cuenta en Primera y Segunda Instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, inadmitió la acción, a fin de que el accionante prestara juramento y, una vez subsanada tal exigencia, el 4 de diciembre de igual anualidad, la admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios rindió el informe requerido y compartió el enlace del expediente del trámite tuitivo controvertido.
La Nueva EPS informó que Ángel Jahir Carrillo Acevedo, se encontraba afiliado desde el 31 de julio de 2008 esa entidad y en estado activo a través del régimen contributivo, como se constataba en la siguiente captura de pantalla: Precisó que al referido asegurado se le brindan los servicios requeridos en su competencia y conforme a sus recetas médicas dentro de la red de servicios contratada, a través de médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, y acorde con las necesidades, considerando el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente, buscando agilizar la asignación de citas y atenciones, direccionándolas a la red de prestadores con las que se contaba con oportunidad, eficiencia y calidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, « declaró improcedente» el amparo, por tratarse de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza y porque lo que buscaba el promotor de la acción era invalidar el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de noviembre de 2023, que confirmó el proferido de 11 de agosto anterior, por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, a fin de que se examinen dichas decisiones constitucionales, por considerar que existió una indebida valoración probatoria, pues el Tribunal negó su pretensión del reconocimiento pensional, aduciendo que no había pedido ante Colpensiones, sin tener en cuenta que en ese trámite adjuntó la resolución con esa administradora de pensiones le negó tal reconocimiento pensional.
En ese orden, surgía palmario que el inconforme contaba con los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero, la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, donde gozaba de la eventual revisión ante esa corporación, «para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, diligencias que, según el sistema de gestión judicial, el 28 de noviembre de los corrientes se remitieron a ese Alto Tribunal». 1.
IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó diciendo que el juzgado ignoró el acervo probatorio aportado, correspondiente a la « resolución negativa de pensión de invalidez solicitada a colpensiones n° dpe 2870, 23 de feb 2023, radicado # 2022-11919803», el « dictamen de invalidez permanente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez »; el « reporte total de las semanas cotizadas ante Colpensiones» y « el último concepto desfavorable de medicina laboral nueva Eps».
Pues de haberse analizado la situación por los accionados a la luz de todas las pruebas aportadas por el accionante referente a la pensión de invalidez, habrían accedido al amparo, ya que cumplía con todos los requisitos para acceder inmediatamente al reconocimiento y pago de esta en cabeza de Colpensiones, máxime si se tenían en cuenta las patologías de «tipo crónicas degenerativas y progresivas; su condición de pérdida de capacidad laboral decretada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que cotizó en el mentado fondo de pensiones las semanas requeridas Constitucionalmente y que posee diversos conceptos desfavorables de medicina laboral».
De otra parte, sostuvo que el hecho de que la acción de tutela pudiera ser eventualmente revisada por la Corte Constitucional, « no equivalía a un mecanismo de defensa ordinario o extraordinario que pueda invocarse, pues lo que se está discutiendo es la omisión de los accionados en analizar la totalidad del acervo probatorio de cara a la realidad procesal, lo cual ha causado como consecuencia que la suscrita quedé huérfana de justicia y sin vivienda».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de la impugnación se concretan a reiterar la presunta falta de valoración probatoria en la sentencia emitida al interior del asunto constitucional nº 20001310300220230016000 debatido y, en que la eventual revisión de la misma no era idónea, pues, « lo que se esta[ba] discutiendo [era] la omisión de los accionados en analizar la totalidad del acervo probatorio de cara a la realidad procesal».
Al respecto importa decir, que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo es improcedente, puesto que, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías por parte de la Nueva ESP y de Colpensiones, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Adicionalmente, debe decirse que el convocante al interior del referido trámite tuitivo, y aunque considere que la eventual «revisión» por parte de la Corte Construccional no es idónea (sic), lo cierto es que fue el mismo legislador el que previó tal mecanismo, al cual se puede acceder a través de las solicitudes ciudadanas de «selección » e « insistencia» ante la referida Corporación, mecanismos en los cuales puede exponer los argumentos que trae al presente trámite, máxime que, según información registrada en la página Web de esa alto Tribunal[footnoteRef:1], se evidencia que la tutela controvertida, con número único 54405311000120230032800, fue radicada el 12 de enero de 2024 con nº interno T9916594 y el 1º de febrero de esta misma anualidad enviado el expediente a la Sala de Selección. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-01-30&radi=Radicados&palabra=54405311000120230032800&radi=radicados&todos=%25.] En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 106035 SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ángel Jahir Carrillo Acevedo Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Primero de Familia de Los Patios.
Radicado: 106035 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación. En el caso concreto y para lo que interesa a la acción constitucional, el accionante promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que reconociera la pensión de invalidez en su favor.
Por medio de sentencia de 11 de agosto de 2023, el Juez Primero Promiscuo de Oralidad de Los Patios negó el amparo invocado, pues la acción constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de providencia de 17 de noviembre de 2023 la confirmó por las mismas razones.
En esta ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo toda vez que, entre otras, no se acreditó la existencia de fraude o vulneración al debido proceso. Por su parte, esta Sala confirmó el fallo impugnado por las mismas razones y agregó que el accionante aun contaba con la solicitud ciudadana de selección en revisión y eventualmente, la de insistencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que el amparo invocado es improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00