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STL1859-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54362 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1859-2019 Radicación n.° 54362 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió BERTHA JAIMES CARVAJAL, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital y «libre escogencia del régimen pensional», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501020170056901, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones el 20 de febrero de 1982; que el 6 de octubre de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A.; que, en el momento de su vinculación a la prenombrada administradora de fondos de pensiones, el asesor adscrito a la misma no le informó que la mesada pensional que recibiría allí «sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES», como tampoco le suministró datos relacionados con las desventajas de trasladarse de régimen; que, en atención a ello, instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, encaminada a que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501020170056901; que el referido despacho judicial profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 9 de noviembre de 2018; que, no obstante, al ser consultada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, en el que absolvió a las demandadas de sus pedimentos y la condenó en costas.

Adujo que el tribunal, al proferir la decisión de segunda instancia, transgredió sus garantías superiores, debido a que «no le reconoció el régimen más beneficioso para vivir de manera digna y acorde a las cotizaciones efectuadas para el riesgo de vejez» y, al incurrir en dicha omisión, la obligó a que «bus[cara] otros ingresos para suplir la totalidad de las necesidades de su núcleo familiar».

Finalmente, pidió que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados. La acción de tutela fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, Protección S.A. Pensiones y Cesantías solicitó que se negara el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la señora Bertha Jaimes Carvajal, al ser notificada de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2018, que motivó su inconformidad, presentó contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la decisión del tribunal accionado, en la que se le negó la anulación de su traslado de régimen pensional.

Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del registro de actuaciones contenido en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que la procedencia del enunciado recurso actualmente se encuentra en estudio por parte del tribunal accionado, al cual le corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para concederlo.

A partir de la información anterior puede colegirse, sin dificultad, que la procedencia del recurso extraordinario que instauró la tutelante no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4