República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1859-2015 Radicación no 39170 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Contraloría General de Antioquia presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Refirió que el señor León Jairo Correa González, mediante acta de posesión del 15 de enero de 2002, se vinculó como provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la planta globalizada de la entidad, quien, con posterioridad, tomó posesión en una vacante temporal del cargo Técnico Operativo; que a través de la Resolución 0090 del 18 de enero de 2008, fue declarado insubsistente, por lo que adelantó acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, que fue dispensado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien ordenó, como mecanismo transitorio, su reintegro.
Explicó que en cumplimiento a tal determinación, dictó la Resolución 1316 del 22 de julio de 2008, en la que reintegró al señor Correa González al cargo que ocupaba y le reconoció los salarios y prestaciones dejados de cancelar; que dentro del término dispuesto por el Juez constitucional, aquel inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, juicio que culminó con sentencia del 22 de mayo de 2013, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda, providencia que confirmó la Subsección Laboral de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, aclarando que el reintegro solo es procedente en provisionalidad y siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido u ocupado por un funcionario de carrera administrativa.
Afirmó que mediante ordenanza 02 y decreto ordenanzal 1248 de 2008, fueron suprimidos, entre otros, el cargo de técnico operativo; y que a través de comunicación 00145 de 7 de enero de 2014 la Coordinadora del Ministerio de Trabajo remitió la constancia del depósito conde consta el cambio de Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia, en la que figura que Correa González fue designado como miembro de la comisión de quejas y reclamos de la organización sindical.
Advirtió que en atención a que el cargo por aquel ocupado ya había sido suprimido, presentó acción especial para obtener el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda y le impartió el trámite correspondiente. En audiencia celebrada el 5 de diciembre resolvió las excepciones previas propuestas, las que declaró no probadas, decisión que fue objeto del recurso de alzada, por lo que del asunto conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en providencia del 22 de enero de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del demandante, por lo que ordenó el archivo del proceso.
Adujo que la determinación del ad quem conculca los derechos fundamentales invocados, toda vez desconoció que « le corresponde al juez integrar el litisconsorcio necesario »; y también configura un yerro sustantivo, « al omitir el análisis de fondo del asunto en discusión y el hecho de no haber ordenado a la instancia jurídica competente, la integración del litisconsorcio necesario, omitiendo con ello una aplicación razonable de la norma, por parte de la autoridad judicial que permitiera la subsunción de la situación fáctica en la norma jurídica que consagra el levantamiento del fuero para desvincular a un funcionario ».
Concluyó que la autoridad accionada actuó al margen del procedimiento establecido, toda vez que lo pertinente era ordenar la integración del litisconsorcio necesario para continuar con el proceso, situación que en su calidad de demandante reclamó previamente, a más que en procesos similares otros despachos han ordenado de oficio la vinculación del Departamento de Antioquia.
Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2015, ordenando en su lugar que «se proceda a decretar la pruebas, recaudarlas y resolver de fondo el proceso especial de fuero sindical».
Mediante auto de 10 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad accionada esgrimió que no hubo desconocimiento a los derechos de la actora, toda vez que la decisión, la cual anexó, fue el resultado de un análisis ponderado de los elementos probatorios en conjunto con las normas sustanciales aplicables.
Enfatizó que la acción de tutela no era una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien declaró probada la excepción de inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del demandante, por lo que ordenó el archivo del proceso.
Esgrime que el juez colegiado se apartó del procedimiento establecido, toda vez que en este preciso evento debió ordenar la integración del litisconsorcio necesario a fin de continuar con el trámite del proceso y no, como aconteció en el asunto, declarar probada la excepción propuesta por el demandado. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
En efecto, del análisis de las copias del expediente contentivo de la actuación censurada, se advierte que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Medellín, admitió la demanda promovida por la aquí peticionaria en contra del señor León Jairo Correa González, bajo las condiciones propias de un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir.
Luego, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 114 del C. P. del T. y de la S. S., decidió sobre las excepciones previas propuestas, mismas que declaró no probadas, decisión que fue objeto del recurso de alzada. El 22 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia cuestionada y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante.
En el caso de autos, para arribar a dicha determinación, el juez de conocimiento transcribió los artículos 267 y 272 de la Constitución, junto con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 42 de 1993 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A partir de los anteriores referentes normativos indicó que «si bien es cierto que las Contralorías territoriales tienen autonomía presupuestal, administrativa y contractual, para el caso de las Contralorías también es cierto que sólo el respectivo contralor- en este caso- tiene la representación judicial, pero en aquellos procesos originados en su actividad de órgano de control fiscal.
Sin que tenga la Contraloria Territorial personalidad jurídica para comparecer y ser parte dentro de este proceso (…), por lo cual deberá comparecer con la persona jurídica a que se adscribe, que para el presente caso es el Departamento de Antioquia», razonamiento que apoyó en lo dicho por el Consejo de Estado. La citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada.
Incluso se acompasa en el criterio de esta Sala de la Corte. Así en sentencia CSJ STL, 2 Dic 2008, Rad. 19280 señaló: Las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, pero no sucede lo mismo en cuanto a la personería jurídica, por lo que se hace necesario vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, es decir, que si se demandan actuaciones del ente fiscal es necesario convocar al ente territorial, criterio este que ha adoptado el Consejo de Estado, modificando el que transcribe el juzgador de instancia en su providencia del 29 de mayo de 2008 (26 de marzo de 2008, Rad. 2001-02768, 17 de agosto de 2006 Rad. 2001-09198).
El ordenamiento jurídico en forma expresa determina cuáles entidades tienen la condición de personas jurídica, sin que le sea dado al juzgador otorgar a su criterio, por interpretación o deducción esa calidad; sin embargo, el hecho de que las Contralorías Territoriales no sean personas jurídica no significa que no puedan ser demandadas, sino que en estos casos es necesario vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, ya sea el Departamento o el Municipio.
Así, teniendo en cuenta que quien instauró el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela, fue la Contraloría General de Antioquia, quien como ya se anotó y lo advirtió el tribunal accionado, no tiene capacidad jurídica para comparecer al juicio ni por activa ni por pasiva; no se advierte vulneración alguna por parte del tribunal accionado, de los derechos cuyo amparo constitucional peticiona la tutelante, por cuanto era el Departamento de Antioquia quien debía haber instaurado la citada acción especial de fuero sindical.
Ahora bien, en el afán de que se anule la providencia que le resultó adversa, la quejosa incurre en una protuberante imprecisión al atribuirle a la Sala una falta que evidentemente no cometió, pues no se le puede reclamar que vinculara de oficio al Departamento de Antioquia, pues refulge que el asunto giraba era en torno a la resolución de las excepciones propuestas, específicamente la que denominó el demandado «incapacidad o indebida representación del demandante», sin que fuera objeto de discusión la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario, por estar una de las partes en conflicto obligatoriamente compuesta por una pluralidad de sujetos, al versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones.
En efecto, lo aquí discutido recaía era en establecer si quien impetró la acción contaba con personería jurídica a efectos de poder acudir directamente a promover el proceso, condición que ni siquiera encontró acreditada, por lo que no se le podía reclamar que conformara la activa con un conjunto plural de sujetos, cuando advirtió que quien inició la acción no tenía la calidad de sujeto procesal, por lo que aplicó la consecuencia que ello conlleva y que prevé el numeral 7º del artículo 99 del C. de P. C. Así las cosas, la decisión puesta en entre dicho no comporta la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden a la demandante en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración al debido proceso invocado, propósito que no logra la peticionaria, con la formulación de un escrito sin una carga de sustentación sólida, en donde lo que se avizora es que la quejosa pretende es enmendar el yerro que se cometió, trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12