CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1859-2014 Radicación n°35354 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por OSSIEL DE JESÚS BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la seguridad social en pensiones» al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al « pago oportuno», presuntamente vulnerados por los accionados. Relató que es persona de la tercera edad, y solicitó ante el ISS, el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, por tener derecho a ello; que hizo la reclamación administrativa en 2009, «no obstante mi derecho de petición, ni mi derecho a poner en movimiento la Rama Jurisdiccional del poder público para obtener una decisión favorable de mi reclamación, no han sido mecanismos idóneos para obtener amparo y reconocimiento de mi derecho por el ISS, pues la entidad debe atender peticiones personales y las decisiones ejecutoriadas en firme de los jueces…, pero en mi caso concreto no he obtenido una respuesta favorable con mi derecho».
Adujo que convive con María del Socorro Castrillón Zapata desde hace más de 40 años, y su sustento y el de su familia deriva única y exclusivamente de su mesada pensional, por lo que se ha visto en graves dificultades económicas para sufragar los gastos de su familia; que la tutela es procedente para reclamar el incremento, porque ya « se ha reconocido en innumerables oportunidades dicho pago, aún como mecanismo transitorio, sin llevar adelante proceso judicial alguno. Y ya que inicie y lleve hasta su culminación dicho trámite judicial, el derecho dejó de ser transitorio y se ha convertido en definitivo, y que por lo mismo es más patente y palmario dicho derecho ».
Sostuvo que los jueces han hecho respetar por medio de la tutela los derechos de los pensionados a obtener el pago oportuno de su pensión, así como el reajuste de la misma, «y han manifestado que cuando existe una sentencia judicial pero la misma no es un mecanismo idóneo para que las personas de la tercera edad vean respetado su derecho…es indispensable que mediante las vías de la tutela se concretice el derecho de los reclamantes».
Señaló que el Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 14 de abril de 2011, en la que absolvió al ISS al considerar improcedente el reconocimiento de los incrementos, por no estar consagrados explícitamente en la Ley 100 de 1993, siendo ésta la que reguló el reconocimiento de su pensión; que recurrido dicho fallo, el mismo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de enero de 2012; que interpuso recurso de casación pero no le fue concedido.
Con apoyo en lo expuesto, pidió se ordene al ISS el pago del incremento pensional por personas a cargo, el retroactivo pensional, y el pago de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de de la Ley 100 de 1993. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 febrero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. III. SE CONSIDERA Por línea de principio, el examen de providencias judiciales a través de este dispositivo está reservado a casos de protuberante desconocimiento de las garantías superiores de los sujetos procesales, por parte del Juez de la causa. Bajo tal presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de exigencias tanto formales como sustanciales para la procedencia de la acción, y la viabilidad de una orden de resguardo.
Así, al Juez de tutela corresponde verificar, preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de forma, para a continuación adentrarse en el estudio de la discusión planteada. En el sub lite el accionante persigue una declaración y condena que fue solicitada por vía judicial, y negada por los accionados. Sin embargo, existe una circunstancia que impide estudiar de fondo la petición, pues se configura una causal de improcedencia que no puede pasarse por alto; se trata de la inobservancia del requisito de inmediatez, figura que ha venido siendo desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y que consiste básicamente en que aquél que se considere lesionado en sus derechos de estirpe fundamental, en tratándose de providencias judiciales, debe acudir con prontitud en procura de una medida de protección, toda vez que la definición de los asuntos litigiosos generan en los contendientes certeza en cuanto a que la decisión adoptada está acorde con el ordenamiento jurídico, y por ende, resulta inmodificable, por lo que pretender destruir una providencia en firme so pretexto de que ésta desconoce el debido proceso, atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Ahora, corresponde al Juez de tutela evaluar las circunstancias que dieron lugar a la demora en el ejercicio de la acción, pero en el asunto del que ahora conoce la Sala, se carece de elementos de juicio que permitan justificar tal tardanza, pues se guardó silencioso sobre ese puntual aspecto. En efecto, el fallo del Tribunal convocado data de 27 enero de 2012, y la petición de amparo fue promovida solo hasta febrero de 2014, esto es, casi dos años después de emitido el proveído en cuestión, tiempo que supera con amplitud el reconocido por la jurisprudencia constitucional como razonable para buscar resguardo.
Aún si se quisiera pasar por alto lo anterior, tendría que anotarse además, que no obstante el accionante perseguir a través de este dispositivo que se declare que tiene derecho a un incremento del 14% de su mesada, no explicó cómo los despachos judiciales que negaron el reconocimiento en el juicio ordinario, atentaron contra sus garantías de raigambre superior.
Así es, para el actor fue suficiente insistir en su pretensión como si por vía de tutela se pudiera patrocinar el irrespeto a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica, como a los principio de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial. En ese orden, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7