Radicación n.° 45618 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18586-2016 Radicación n.° 45618 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió VÍCTOR ALVIZ BOHÓRQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Mamut de Colombia S.A.S. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió la demanda de la referencia a fin de obtener el pago de las acreencias laborales «que a su criterio no habían sido canceladas de manera correcta»; asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.
Expone que dentro del término del traslado al demandado, este propuso la excepción previa de falta de competencia la cual fue negada en virtud del auto de fecha 9 de marzo de 2016 y contra la cual la demandada propuso recurso de apelación el que concedió el a quo en el efecto devolutivo. Explica que en continuación del proceso, el juzgado de conocimiento con sentencia del 6 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, siendo apelada tal decisión por la parte vencida.
Indicó que el accionado Tribunal Superior de Riohacha el 23 de noviembre de 2016, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2016 resolvió revocar tal proveído y en su lugar declarar la excepción propuesta de falta de competencia, para lo cual en el numeral segundo de la citada providencia dejó «sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 12 de agosto de 2015», lo cual en su criterio origina su disentimiento, en razón a que de conformidad a lo reglado en los artículos 101 y 138 del Código General del Proceso que señala que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Cuestiona el actor, la determinación proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho, pues en su criterio «tenía como imperativo la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Maicao en reparto y la única pieza procesal que la ley le permitía anular era la sentencia, nada más. De lo anterior se colige que lo resuelto por el Honorable Tribunal en el numeral segundo del auto aludido, constituye una clara violación constitucional y legal, toda vez que al ordenar anular todo lo actuado no se tuvieron en cuenta las disposiciones del CGP ya anotadas».
Mediante auto de 7 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la autoridad judicial puesta en entre dicho se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión proferida por el a quo, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada Mamut S.A.S., obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró probada la falta de competencia por factor territorial, lo cual contrario a lo afirmado por el actor no desconoce lo preceptuado en los artículos 101 y 138 del Código General del Proceso, el cual dispone para el caso de la declaratoria de falta de competencia solo factor funcional o subjetivo, se debe invalidar únicamente de la sentencia, no obstante ello, es claro que para el caso del actor la falta de competencia surgió por factor territorial, por lo que el efecto deseado por el actor quedó a la interpretación de la autoridad judicial cuestionada, quien consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por VÍCTOR ALVIZ BOHÓRQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8