Radicación n° 45632 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18585-2016 Radicación 45632 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados MARÍA DEL PILAR RÍOS ROBLES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) propende por el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO», los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. En respaldo de su petitum, el representante legal de la entidad indica que María del Pilar Ríos Robles el 5 de agosto de 2013 solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 199843 de 5 del mismo mes y año, toda vez que para la fecha en que la peticionaria elevó la solicitud no contaba con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Señala que inconforme con lo decidido, el 22 de julio de 2014 la afiliada solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, al considerar que para la fecha en que cumplió los 55 años de edad contaba con más de 1000 semanas cotizadas, lo cual la hacía acreedora del derecho prestacional incoado. Afirma que con resolución GNR 327239 de 19 de septiembre de 2014, accedió a la revocatoria del acto y, en consecuencia, reconoció la pensión deprecada a partir del 1 de octubre de 2014 toda vez que para la fecha en que efectuó la reclamación contaba con 56 años de edad y «en el aplicativo de historia laboral, se observaron 11201 días laborados correspondientes a 1600 semanas».
Informa que contra la anterior decisión el 10 de octubre de 2014 María del Pilar Ríos Robles interpuso recurso de reposición, al argumentar que hizo aportes hasta el 30 de mayo de ese mismo año –fecha en la cual aparece la novedad de retiro- y, en tal medida, tenía derecho a la pensión a partir del 1 de junio de 2014. Indica que con resolución GNR 44401 de 24 de febrero de 2015, resolvió negar lo pretendido, toda vez que la afiliada no demostró su desvinculación laboral a partir de la referida calenda, razón por la que esta interpuso una demanda en su contra, que correspondió al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, autoridad que denegó sus pretensiones.
Asegura que María del Pilar Ríos Robles apeló la sentencia de primer nivel, pero que el 10 de mayo de los cursantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación desde el 31 de julio de 2013, así como el pago de las mesadas adeudadas causadas por valor de $8.511.150. Afirmó que durante el inicio y culminación del proceso ordinario «el oficial de cumplimiento» de Colpensiones realizó un proceso de verificación de la historia laboral de la demandante y, advirtió que «se habían incluido de forma injustificada e irregular aproximadamente 13 años de tiempos laborados, es decir 688 semanas inexistentes».
Resalta que la autoridad administrativa encargada inició las investigaciones administrativas pertinentes y mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2015 informó a la afiliada del inicio de la investigación administrativa especial con apertura del 30 de diciembre de 2015 a través de auto nº 227. Refiere que dicha actuación administrativa se llevó a cabo en virtud de lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 «cimentada bajo las garantías del debido proceso, permitiéndole a la ciudadana ejercer el derecho de contradicción en lo concerniente a las pruebas recopiladas por la entidad y que permitieron evidenciar los hechos de presunto fraude y/o corrupción en relación con las 688 semanas registradas irregularmente en la historia laboral tradicional con el patronal nº 11016103015 (DISMODA LTDA) desde el 01 de enero de 1977 hasta el 02 de diciembre de 1990».
Señala que dentro del término otorgado a la demandante para controvertir, presentar y solicitar pruebas «conducentes y eficaces que permitieran esclarecer los hechos materia de investigación», no presentó ningún tipo de respuesta ante Colpensiones. Manifiesta que las modificaciones hechas a la historia laboral de María del Pilar Ríos Robles el 21 de junio de 2014 fueron efectuadas sin justificación ni soporte, puesto que no hubo solicitud por parte de la ciudadana para la respectiva corrección «lo que permite afirmar que el colaborador de Colpensiones ingresó abusivamente y en forma ilícita a los aplicativos de historia laboral para ampliar los periodos de cotización indicados con el objeto de generar un beneficio pensional al que no tiene derecho».
Asevera que una vez se hizo la revisión de los soportes existentes en Colpensiones, evidenció que no reposa el total de las cotizaciones hechas por la actora y que «las semanas incluidas irregularmente no hacen parte de la relación de trabajadores reportados por DISMODAS, lo que demuestra que no se realizaron, ni recibieron pagos de aportes para el cubrimiento pensional».
Informa que frente a los delitos cometidos por el colaborador de Colpensiones que realizó el registro de ampliación de periodos, la entidad instauró una denuncia penal que actualmente se encuentra en trámite ante la Fiscalía 131 Unidad de Estructuración de Apoyo. Destaca que la peticionaria solo contaba con 884 semanas y no con 1600 como inicialmente se incluyó en la historia laboral y, por tanto, no era beneficiaria de la pensión de vejez reclamada, razón por la que con resolución GNR 94219 de 5 de abril de 2016 procedió «a abrir en términos legales para que la señora María del Pilar Río Robles en ejercicio de su derecho de defensa debatiera este último acto administrativo que revocó la pensión de vejez reconocida a su favor», el cual fue notificado personalmente el 15 de junio hogaño y que el 30 del mismo mes y año vencieron los términos otorgados para tal efecto, sin que la interesada presentara algún tipo de inconformidad.
Afincado en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionado toda vez que «incurrió en vía de hecho por error inducido y violación directa de la Constitución Nacional». Mediante auto proferido 7 de diciembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar al encausado y vincular a María del Pilar Ríos Robles y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que genera la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que una vez culminado el trámite ante esa instancia judicial, ordenó el envío del expediente al Juzgado de origen con oficio n° 1800 de 2 de junio de 2016, razón por la que le era imposible efectuar algún pronunciamiento al respecto.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a dejar sin efecto jurídico la sentencia de 10 de mayo de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que dicha autoridad judicial «fue objeto de error inducido a partir de la mala fe y las irregularidades surgidas con ocasión de los tiempos inexistentes e incluidos en la historia laboral».
Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, dispuso revocar la sentencia emitida por el a quo, por encontrar demostrado que «al momento en que la demandante h [izo] la solicitud pensional, ya tenía cumplido el requisito de la edad de 55 años y además excedía el número de semanas cotizadas pues eso evidencia la historia laboral, alcanzando más de 1500 semanas, más que suficientes para que la Administradora del fondo de pensiones reconociera la prestación desde la primera solicitud, en ese sentido, la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez se pague desde el 31 de julio de 2013, cuando cumplió la edad de 55 años».
Lo anterior, para significar que, el Tribunal convocado no incurrió en el defecto que se le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio arrimado al expediente y a las normas imperantes sobre el asunto, determinó que la calenda a partir de la cual se debía reconocer el beneficio pensional que motu proprio le reconoció Colpensiones era a partir del 31 de julio de 2013 y, en esa medida ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $8.511.150 por concepto de retroactivo pensional, por lo que al margen que la Sala comparta o no la providencia cuestionada, la misma no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento de la autoridad judicial competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Ahora, la Sala no desconoce la argumentación de la accionada en punto a que actualmente se adelanta una investigación penal ante la Fiscalía 131 - Unidad de Estructuración de Apoyo, contra el funcionario de Colpensiones que presuntamente realizó la inclusión de semanas a favor de la señora María del Pilar Ríos Robles; no obstante, ello es de conocimiento del juez natural, y precisamente es materia de investigación, por lo que la Sala no puede adoptar ninguna determinación con fundamento en esas consideraciones; sin embargo, y en el hipotético caso de que se hallare configurada la tipificación de una conducta delictiva, y que tal circunstancia encuadre en las causales de acciones de revisión, la administradora de pensiones tendrá a su alcance dichos recursos extraordinarios de conformidad con lo establecido por las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003.
De ahí que, cabe recordar que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que respecto de los actos administrativos de carácter prestacional existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que reza: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Así, en armonía con lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, la entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones y además posea indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, podrá iniciar la investigación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad, como en efecto lo dispuso Colpensiones y se evidencia a folio 53 y siguientes del expediente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3