CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70343 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18584-2016 Radicación n° 70343 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CANO SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y a quienes integran la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I en asuntos penales.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CANO SALDARRIAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Refirió que la Procuraduría General de la Nación, a través de Resolución no. 040 de 2015, reglamentó la convocatoria nº 011 de 2015, por medio de la cual dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales, en la que se inscribió al cargo de procurador judicial I en asuntos penales.
Señaló que en la prueba de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes obtuvo un resultado de 88.90, 71,75 y 12 puntos, respectivamente. Cuestionó el puntaje que le fue asignado en la etapa de análisis de antecedentes, ya que «del 6 de agosto de 2004 a agosto de 2014 tiene una experiencia de 10 años completos, de los que al descontar 4 años con ocasión del concurso, resulta entonces una experiencia de 6 años que multiplicados por 5 puntos, (…) arroja 30 puntos de experiencia, más 7 puntos por la primera de las especializaciones, resulta entonces un total de EXPERIENCIA DE 37 PUNTOS, que en nada se parece a los 12 puntos en Análisis (sic) de antecedentes que [le] calificaron»; sin embargo, «no alcan [zó] a formular la correspondiente reclamación».
Indicó que presentó dos peticiones, una ante la entidad accionada, y la otra ante la Universidad de Pamplona, a fin de que le «explicaran la razón de su calificación, respondiendo esta última el 26 de abril de 2016, de manera EVASIVA, significando que no había hecho uso de la reclamación en su oportunidad, pero sin ofrecer una respuesta de fondo a lo pedido».
Expuso que mediante Resolución no. 340 de 8 de julio de 2016 la Procuraduría General de la Nación publicó la lista de elegibles, en la cual «se observa no corregido el yerro, que de haberse enmendado, muy seguramente y sin temor a equivocar [se], [le] hubiera ubicado entre los primeros 100 puestos de las 149 vacantes publicadas». Sostuvo que el mencionado acto administrativo se «engendró con desconocimiento del DEBIDO PROCESO, pues su diseño involucraba una mayor diligencia y cuidado por parte de su autor, máxime cuando en la petición elevada le [dio] a conocer el yerro en que incurrió en la calificación de la Prueba de análisis de antecedentes, pero al hacer caso omiso a la petición, refulge incongruente la decisión proferida con información inexacta».
Agregó que la Resolución no. 340 de 8 de julio de 2016 le causa un «perjuicio irremediable», ya que si bien «el acto administrativo también puede ser atacado por la vía ordinaria, la misma no resulta idónea y eficaz en este momento, pues dada la gravedad del asunto, la intervención se torna oportuna, urgente, necesaria e impostergable y solo se logra a través de la acción de tutela», toda vez que el término de 20 días que prevé para nombrar y posesionar a los integrantes de la lista de elegibles, se encuentra a punto de expirar.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se deje sin efecto la Resolución no. 340 de 8 de julio de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Universidad de Pamplona, con el fin de que los terceros interesados ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Universidad de Pamplona sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que ha desplegado las acciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a las fases del proceso concursal, respondiendo las solicitudes y garantizando la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de las pruebas, de conformidad con los lineamientos de la convocatoria no. 011 de 2015.
De otra parte, refirió que dio respuesta a la petición que formuló el accionante, ocasión en la que le informó que el artículo 11 de la resolución no. 040 de 2015, reglamentaria de la convocatoria, dispuso que las reclamaciones debían ser presentadas en las fechas prestablecidas so pena de ser rechazadas, de manera que no puede el actor pretender que se resuelva su inconformidad a través de un derecho de petición, cuando dejó pasar el momento para tales efectos.
La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo constitucional, pues asegura que el actor recurre a este mecanismo para subsanar o remediar su inactividad en el uso de los mecanismos dispuestos en el acto reglamentario de la convocatoria para controvertir el puntaje que le fue asignado en la etapa de análisis de antecedentes. Agregó que el convocante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión que aquí censura, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, vía idónea para hacer valer sus pretensiones.
Luego de surtirse las etapas correspondientes, la aludida Sala, a través de decisión de 4 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado, determinación que fue impugnada por el accionante. Esta Sala de la Corte, en auto de 28 de septiembre de los corrientes, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio, para lo cual se ordenó vincular a los concursantes que se encuentran dentro de la lista de elegibles contenido en la Resolución no. 340 de 8 de julio de 2016.
En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Medellín en proveído de 24 de octubre de 2016, vinculó a las personas referidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 denegó el amparo reclamado, al considerar que: Es que según la información contenida en el plenario y el material probatorio allí existente, no se observa que la situación del tutelante se circunscriba dentro de los presupuestos enmarcados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes enunciada, la cual ha indicado, que si bien existe la posibilidad de que en ciertos casos resulte idónea dicha figura para amparar los derechos fundamentales que se vean amenazados con la expedición o con la omisión en la misma respecto de actos o decisiones administrativas de carácter personal –como ocurre en el de autos-, lo cierto es que su procedencia depende de cada caso en concreto, y precisamente de la demostración por el presunto afectado del acaecimiento de un perjuicio irremediable como consecuencia de la omisión descrita ora de la aplicación del acto o decisión administrativa cuestionada o de que el proceso ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso, no ofrezca suficientes garantías para la defensa de los derechos fundamentales, supuestos que en el presente caso no se encuentran debidamente acreditados, además por la potísima razón que en la especialidad contenciosa existen otro tipo de figuras procesales que permiten la solicitud de medidas cautelares, si es que se considera es tal la urgencia en la protección de los derechos que se estiman conculcados, lo que cierra cualquier posibilidad para que mediante esta vía judicial se acceda a lo que se pide, cuando hay de por medio derechos, que podrían analizarse, mejores que el del mismo actor en tanto se trata de un concurso donde están inmiscuidos otra serie de participantes.
Aunado a ello y como si lo anterior fuera poco, existe una razón de peso que aunque repetitiva, es una lo suficientemente valedera para despachar de tajo cualquier asomo de éxito a lo que se pide, y que alude, puntualmente, a la omisión propia en la que incurrió el actor para formular las respectivas reclamaciones antes (sic) las demandadas en el tiempo oportuno dispuesto por ellas para tal fin, falencia que apenas de manera somera se toca en los hechos de la acción, pero que no se sabe a ciencia cierta porque circunstancias fue propiciada, esto es, no acaece eximente de responsabilidad con el que el actor pretenda salvaguardar su actitud, lo que desde donde se mire resulta insostenible para deprecar prosperidad a la tutela, pues era aquella y solo esa la oportunidad para que por vía administrativa expresara su inconformismo con las decisiones de la demandada, lo que como el mismo lo acepta no ocurrió, sepultándose con ello cualquier posibilidad de reclamo, pues es principio general de cualquier actuación el que “nadie puede beneficiarse de su propia culpa”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin motivación alguna. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor pide la nulidad de la Resolución no. 340 de 8 de julio de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se estableció la lista de elegibles para un cargo de Procurador Judicial I para asuntos penales.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que la Res. 040/2015, expedida por la Procuraduría General de la Nación, reguló la convocatoria no. 004/2015 para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II. Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 20 de enero de 2015, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la resolución en mención, que estipula: La convocatoria es la norma reguladora de este concurso y permite informar a los posibles aspirantes: la fecha de apertura de inscripciones, la identificación y ubicación inicial de los empleos, el propósito principal, los requisitos, funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes.
En este sentido, para el proceso de selección se fijaron determinados requisitos y condiciones, los que fueron aceptados por el participante en la oportunidad que se inscribió en la referida convocatoria, luego no es atendible que a esta altura del proceso de selección se controvierta su legalidad a través del presente mecanismo ius fundamental.
Aunado a ello, observa la Sala que el petente no cuestionó oportunamente y ante la entidad convocada, el puntaje obtenido en la prueba de conocimiento, lo cual, no puede suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio constitucional. Puestas así las cosas, se advierte que su súplica no tiene vocación de prosperidad, pues una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
De otra parte, si persiste la inconformidad del actor en la publicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución no. 340 de 8 de julio de 2016 menester es indicar que tal disyuntiva debe plantearse a través del mecanismo idóneo para ello, que por tratarse de actos administrativos, su cuestionamiento debe darse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2