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STL18583-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70269 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18583-2016 Radicación n.° 70269 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARLENE PALACIO CASTAÑEDA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio 2014-01191.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARLENE PALACIO CASTAÑEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y a lo que denominó « igualdad procesal y a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 19 de septiembre de 2014, Rubén Darío Quintero Gómez, instauró en su contra proceso verbal reivindicatorio, con el fin de que le fuera restituido el bien inmueble ubicado en la carrera 9 nº 52-54, Barrio Las Estancias, de la ciudad de Medellín y que ella habitaba; trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Informó que dicha autoridad mediante sentencia 2 de julio de 2015, declaró impróspera la excepción alegada por su apoderado de «prescripción extraordinaria de dominio del bien inmueble objeto del proceso», acogió las pretensiones de la demanda y ordenó la reivindicación del bien.

Indicó que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal de Medellín, Colegiado que en proveído de 25 de agosto de 2016, la confirmó « sin tener en cuenta los alegatos presentados por [ella] en esta instancia». Manifestó que el demandante expuso que ella no podía adquirir el bien por prescripción puesto que «no es propietaria inscrita, no es poseedora material, ostenta el inmueble a titulo (sic) de arrendataria, ignora contratos verbales de arrendamiento convenidos por ella como arrendataria, en tal condición es mera tenedora».

Que por lo anterior, existió una confesión por parte de la hoy accionante, en cuanto a la calidad en que entró a ocupar el inmueble, lo que conllevó entonces a que no se cumpla con uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, esto es la posesión por parte del demandado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto las decisiones de 2 de julio de 2015 y el 25 de agosto de 2016 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene a las accionadas que en el término de 48 horas proceda a proferir una nueva decisión conforme a derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2014-01191, el cual dio origen al presente amparo.

Dentro del término del traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que los argumentos de la convocante son apreciaciones subjetiva, las cuales deben ser demostradas dentro del presente trámite constitucional. Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín aseveró que confirmó la providencia de primera instancia, por cuanto fueron acreditados plenamente cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, sin que la accionante probara los elementos de la posesión reclamada por vía exceptiva.

Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: Resulta razonable la postura asumida por el ad quem frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de convicción recopilados, los mandatos legales pertinentes y lo alegado por los intervinientes, halló viable ratificar el proveído impugnado.

Ahora, no es cierto que los funcionarios no hayan reparado en lo consignado en el libelo genitor sobre la condición en la cual la tutelante llegó al fundo materia de restitución, ni es aceptable que la promotora quiera por esta vía formular un debate no ventilado, en los mismos términos, dentro de la memorada lítis. Conforme al recuento realizado de la providencia de segundo grado, aun cuando Luz Marlene Palacio Castañeda aludió en ese asunto a lo dicho por su contradictor en relación con su inicial rol de arrendataria, su defensa y alegatos no se dirigieron a demostrar esa condición y, por tal senda, lograr el fracaso de la acción reivindicatoria incoada, sino a comprobar que había poseído el predio con ánimo de señora y dueña, al punto de formular en pro de sus intereses la excepción de “prescripción [por] llevar más de 20 años poseyendo el inmueble”.

En ese orden, no le es dable a la interesada usar este medio residual para proclamarse como “mera tenedora” del inmueble y mucho menos puede, a través de él, discutir que dentro del proceso no se aportó prueba de su calidad de “poseedora”, cuando ella misma confesó esa condición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reiteró los argumentos del escrito incial.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias de 2 de julio de 2015 y 25 de agosto de 2016 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Juzgado y el Tribunal actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo el Tribunal avaló el criterio a quo, para los cual señaló: (…) la posesión ejercida por la demandada (…) [como] de mala fe, ello por cuanto al tenor del No. 3 del artículo 2531 del C.P.C., la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe, y para el caso que nos ocupa, de las pruebas recaudadas, se puede extraer que en efecto la señora Marlene ingresó al inmueble en calidad de arrendatario (…) a pesar de reputarse como poseedora, era conocedora que llegó al inmueble en otra calidad, reconociendo que el titular del derecho de dominio era otra persona (…).

En conclusión, en este escenario correspondía a la parte demandada, como carga probatoria a la luz del art. 177 del C.P.C., acreditar todos los elementos de la posesión reclamada para que la excepción extintiva de prescripción extraordinaria fuera próspera, pero en este caso ello no ocurrió De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9