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STL18582-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado n° 45576 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18582-2016 Radicación n.°45576 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DORA LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en calidad de curadora de la señora GLORIA LUDIBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia del 20 de octubre de 2016 proferida por la SALA DE DECISÓN No. 3 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Dora Luz González González, en calidad de curadora de la señora Gloria Ludibia González González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, y la aplicación del precedente jurisprudencial en materia pensional», presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió, en lo que interesa al escrito de tutela, que radicó demanda contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; que mediante sentencia del 2 de julio de 2015, la juzgadora en primera instancia, accedió a las pretensiones del líbelo demandatorio.

Señaló que en sede de consulta, el tribunal accionado, a través de proveído calendado 20 de octubre de 2016, resolvió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el a-quo, el 2 de julio de 2015, concluyendo: «Es por ello que la decisión de primer grado debe avalarse, por cuanto aplicó de manera adecuada y proporcionada al caso la posición jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral vertida en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, expediente 52.823, decisión que es perfectamente ajustable al caso puntual, amén que el señor González González cuenta con más de las cotizaciones exigidas en la actualidad para alcanzar la pensión de vejez, además que es indudablemente severo su grado de pérdida de la capacidad laboral (..)».

Sin embargo, respecto del reconocimiento y pago del retroactivo decidió revocarlo, y en consecuencia reconocerlo a partir de la ejecutoria de esa sentencia. Consideró que en la sentencia objeto de inconformidad, se olvidó que se hizo la reclamación del derecho pensional ante Colpensiones, además que « es innegable, así se demostró con la documental aportada al proceso, el estado calamitoso de salud de mi hermana y esta prestación tiene como objeto atender su salud, que ese estado de salud se estructuró desde 2009, que mi hermana contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones (…) al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez».

Por último expresó que no acudió al recurso extraordinario de casación, por cuanto la cuantía para recurrir es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante auto proferido el 1 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio II. CONSIDERACIONES El artículo 2º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.

En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. En ese horizonte y ante la indiscutible realidad de que no siempre las leyes o normas jurídicas inferiores contienen todas las regulaciones, ni en ellas se pueden enmarcar todos los supuestos fácticos, es que corresponde al juez efectivizar los contenidos superiores, incluso porque el artículo 228 ibídem indica que en las decisiones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial».

Ello no significa que las reglas procesales pierdan vigor, sino que, por el contrario, deban ajustarse de tal manera que consigan el querer fundante de la sociedad, y que atrás se enunció, esto es la vigencia del orden justo. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.

En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, no existe controversia en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora Gloria Ludibia González González, pues de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial, resolvieron de manera favorable a esta pretensión. Se circunscribe entonces, la queja constitucional, en contra de la decisión del juez de segunda instancia, emitida el pasado 20 de octubre de 2016, por medio de la cual resolvió ordenar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, así como del retroactivo pensional, no desde la fecha de estructuración de la misma, si no a penas a partir de la ejecutoria de esa providencia. Luego de escuchado el audio contentivo de la audiencia celebrada por el tribunal accionado, objeto de debate, se advierte que el fundamento para resolver revocar la sentencia del juez a-quo, lo fue que «atendiendo a que esta pensión se concede con apoyo en una interpretación amplia y favorable a las normas legales y constitucionales que regulan el tema y que la negativa de la entidad venía fundamentada en una interpretación igualmente válida de la legislación, estima esta Sala que no puede imponerse el reconocimiento y pago de la prestación desde el momento en que se estructuró la invalidez sino apenas a partir de la ejecutoria de esta providencia dado que fue mediante las decisiones judiciales que se logró verificar y determinar por vía interpretativa que la señora Gloria Ludibia González González, tenía derecho a la pensión de invalidez.

Por ello estima esta Sala, que se debe absolver a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y ordenarle que reconozca y pague la prestación por invalidez a partir de la ejecutora de esta providencia (…) Ahora bien, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, calificó a la accionante, con una pérdida de la capacidad laboral del 93.25%, con fecha de estructuración del 1 de septiembre de 2009, conforme lo expone el juez ad-quem, data que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a esta pensión, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de tiempo atrás, pues en sentencia CSJ SL 31017/07, esta Corporación, sostuvo: El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance de trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de éste, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como es aquí el caso.

Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Lo anterior, independientemente de la fecha en que se promulgue el fallo, por cuanto la condición de invalidez « no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho » (sentencia CSJ SL392-2013), por tanto contrario a lo que aduce el Tribunal ya se había producido la causa que daba origen al derecho.

Aunado a lo anterior, mediante proveído SL12753-2014, radicación n.°52823, emitido por esta Corporación, en donde se referenció como sustento de la decisión la sentencia «CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiterada en CSJ SL 838-2013 », se precisó que: “Aquí y ahora importante resulta precisar que para obtener el derecho a la pensión de invalidez bajo la línea jurisprudencial que se transcribió en precedencia, se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) que el afiliado a la fecha de estructuración de invalidez, cuente con la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez;

(ii) que se trate de un caso «especialísimo» que ponga en inminente peligro la vida y que esté debidamente acreditado; (iii) La pensión de invalidez se reconoce y liquida en la cuantía que establezca la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; (iv) cuando el afiliado arribe a la edad para obtener la pensión de vejez, la de invalidez y en armonía con lo previsto en el literal j del art. 13 de la L. 100/1993 y 17 ibídem, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, muta a la de vejez, tal y como lo ha reiterado esta Sala.

De no ser así, se estaría creando una inestabilidad jurídica que no se acompasaría con la sostenibilidad del sistema. (negrillas y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, y a la luz del criterio trazado, resulta evidente que, si bien es cierto que, en términos legales la actora, no cumplió los requisitos exigidos por la ley bajo la cual se estructuró el estado de invalidez, y se realizó un análisis interpretativo amplio de la norma, y se aplicó la jurisprudencia pertinente al caso, también lo es que el Tribunal se apartó, sin justificación alguna, del precedente sentado por esta Corporación para estos casos especialísimos, lo que conllevó por demás a que conculcara los derechos fundamentales de la accionante quien atraviesa un grave estado de salud.

Advierte esta Sala que la presente situación, no puede pasar inadvertida ante lo extraordinario del asunto y por ello, se concederá la tutela y se ordenará al organismo judicial que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva. Así mismo se ordenará a Colpensiones que, en el mismo plazo proceda al pago de la prestación, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y hasta por el término de 4 meses, mientras se adelanta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por GLORIA LUDIBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, representada por su curadora Dora Luz González González y por lo tanto, se ordena dejar sin efecto, la sentencia de 20 de octubre de 2016, para que la Sala de Decisión No. 3, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en un término no mayor de 48 horas dicte la decisión en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4