República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1858-2015 Radicación no 39200 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GONZALO DE JESÚS ROJAS ZAPATA contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES, DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO, EMYLIANA HENAO ARANDO, THOMAS HENAO ARANGO y JENNY ANDREA HENAO ARANGO, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Gonzalo de Jesús Rojas Zapata presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, junto con « EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA CONCURRENCIA DE LA SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO». Manifiesta que a través de un contrato verbal laboró para el señor Jaime Darío Henao González, prestando sus servicios como mayordomo y agricultor, en principio, en la fina La Bogotana ubicada en el Municipio de Betania y con posterioridad en la Finca El Muro, la cual se encuentra ubicada en Andes.
Expresa que la relación se desarrolló entre el 5 de noviembre de 2006 y el 2 de mayo de 2013, fecha en que fue despedido por la señora Diana Carolina Arango Botero, quien fungió, ante el fallecimiento del señor Henao González, como empleadora. Aduce que el 22 de septiembre de 2012, cuando se encontraba laborando, sufrió un accidente que le generó fractura de tibia distal y fractura desplazada del perineo proximal, recibiendo la atención necesaria « por el SOAT», siendo despedido « mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta, producto de las cirugías y su correspondiente recuperación a lo cual se vio sometido con ocasión del accidente sufrido», situación que acreditó dentro del proceso que promovió ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Andes, despacho judicial que « al no aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral no concedió ningún tipo de indemnización por el accidente y tampoco ordeno(sic) a los demandados a pagar la seguridad social SALUD o a entidad alguna para que continuaran atendiendo al demandante en razón de la enfermedad y su estado manifiesto de enfermedad y cesación laboral».
Agrega que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, las vacaciones; y que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social. A más de ello que en la actualidad se encuentra desempleado y sin la atención que demandan sus padecimientos, pues el tratamiento recibido ya superó el monto que cubre el SOAT. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado accionado al no « precaver que existía un derecho de mayor entidad como lo es la atención de salud » y, como consecuencia de ello, se « ordene a la Nueva EPS o a la entidad que el despacho ordene para que atienda al tutelante con el fin que se le atienda su tratamiento físico, las medicinas y otros para proteger su estado de salud».
Mediante auto de 10 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el despacho accionado adujo que lo peticionado en el escrito de amparo resulta ajeno y extraño a lo discutido dentro del proceso ordinario laboral, donde ni siquiera compareció como parte o tercero alguna EPS.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, junto con « EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA CONCURRENCIA DE LA SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO»., a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, quien, aduce « no aplicó el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, lo que impidió no solo el pago de la indemnización por el accidente laboral, sino que impidió que fuera tendido por la EPS o ARP que cubriera los gastos de salud »; determinación que, a su juicio, desconoció las facultades extra y ultra petita que le confieren el ordenamiento procesal laboral.
A efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien la queja la enfiló contra el fallo de primera instancia, el cual no fue allegado, lo cierto es que conforme a lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad a la cual acudió con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos, la providencia confutada fue objeto del recurso de apelación, mismo que fue decidido en sentencia del 29 de octubre de 2014, la cual fue allegada al plenario, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en sede de segunda instancia. Analizada la citada providencia, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, a efectos de definir el asunto sometido a su conocimiento, expuso los asuntos que fueron objeto de reproche en el recurso de alzada, que consistieron, según el audio adjunto, en los extremos temporales de la relación laboral que fueron reconocidos, la no imposición de la sanción moratoria, la falta de condena por el no pago de los aportes en materia de seguridad social y la no aplicación de la Ley 361 de 1997 pese a que la finalización del vínculo contractual se generó encontrándose en estado de discapacidad, por lo que procedía su reintegro.
A partir de lo anterior se ocupó de analizar cada uno de los tópicos, labor para la cual precisó que acorde a lo reclamado en el libelo genitor, era claro que lo atinente con la ineficacia del despido en razón a su estado de discapacidad no fue solicitado por el demandante, como tampoco la existencia de la relación de trabajo por un periodo mayor al reconocido.
Con ese escenario definido, explicó que en la instancia no se podía demandar el reconocimiento de pretensiones que no fueron solicitadas en el momento procesal oportuno, ello en razón a que el operador judicial está obligado a dictar sentencias congruentes, salvo que dentro de ciertos requisitos y para una instancia determinada, la ley los releve expresamente de ello.
Recalcó que la congruencia impone la obligación de estructurar la sentencia dentro del marco que conforman las partes, lo que se realiza acorde con los planteamientos que hacen en sus escritos de demanda y contestación y, por consiguiente, para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio.
De cara a esas premisas, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, quien, según se desprende, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Postura que, importa anotar, conforme fue planteada, no se aparta ni desconoce lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 Jul 2000, Rad. 13507, en la que se sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante », de donde es claro que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que es a este a quien le corresponde definir el derecho que se controvierte.
Ello si se tiene en cuenta que en el presente asunto, acorde a lo reseñado por el juez plural, puesto que no se puede confrontar con el escrito de demanda por no haber sido allegada con la acción constitucional, lo suplicado en la alzada no estaba en armonía con los hechos esbozados en el libelo introductorio, por lo que el juzgador no se podía alejar de las bases fácticas fijadas por el demandante, para poder colegir que el asunto versaba sobre la estabilidad y la posibilidad del reintegro a la luz de lo establecido en la Ley 361 de 1997, cuando tal situación no fue argüida por el demandante.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GONZALO DE JESÚS ROJAS ZAPATA contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES, DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO, EMYLIANA HENAO ARANDO, THOMAS HENAO ARANGO y JENNY ANDREA HENAO ARANGO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10