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STL1858-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1858-2014 Tutela No. 35302 Acta extraordinaria No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBEIRO CATAÑO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Almacenes Éxito S.A. Para el efecto manifiesta que el 7 de marzo de 2011 presentó demanda en contra de la referida sociedad, con el fin de obtener, básicamente, su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de mayor jerarquía; que el soporte de su pedimento consistió en que pese a que se encontraba limitado físicamente, situación que era de pleno conocimiento del empleador, este, sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social, finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo que los ligaba.

Indica que la demandada se opuso a las pretensiones. Una vez surtido el trámite pertinente, al interior del cual se demostró que padecía de una limitación física, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín dictó sentencia el 3 de febrero de 2012 en la que negó las súplicas de la demanda, tras considerar que en el plenario no existía «declaración o certificación» que lo acreditara como limitado o disminuido físico.

Expresa que la anterior decisión fue confirmada el 30 de agosto de 2013 por la autoridad judicial accionada, quien, en términos similares al juez de primer grado, concluyó que no se había probado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Expone que tal postura se aparta de lo previsto en la Ley 361 de 1997, por cuanto acreditó sus padecimientos, mismos que fueron adquiridos en el desarrollo de la relación laboral.

Se duele por tanto el accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, afirmando que dentro del plenario se demostró que el empleador sabía de su estado de salud, sin que fuera menester, conforme a la jurisprudencia constitucional, que existiera una calificación que acreditara su condición de discapacidad, además que se debe presumir que la finalización del contrato obedeció a esa situación, ya que no se indicaron las razones para su terminación. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, para en su lugar «dictar la sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demanda y siguiendo los lineamientos de la H. Corte Constitucional sobre la estabilidad reforzada para personas con discapacidad». 2-.

Mediante auto de 6 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de confirmar la decisión proferida por el a quo, que había absuelto a la demandada Almacenes Éxito S.A. del reintegro peticionado; obedece a que no encontró acreditado que la pérdida de capacidad laboral del actor era igual o superior al 15% y que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, luego de transcribir un aparte de lo dicho por esta Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2010, radicado 36115, como también de hacer alusión las pruebas allegadas, que «Como ya se anunció, en el plenario está probado que al accionante se le diagnosticó lumbalgia por discopatía L4-L5, según historia clínica visible a folios 54 y siguientes, así como el tratamiento médico que venía adelantando el actor y las valoraciones realizadas por la ARP SURATEP, pero lo que no se aprecia es prueba que haya determinado la pérdida de capacidad laboral del accionante, ni se solicita en la demanda prueba pericial orientada a dilucida ese hecho, motivo por el cual no es posible verificar si el actor se encontraba o no dentro del rango de protección en el empleo».

En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBEIRO CATAÑO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8