Radicación no 76199 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18571-2017 Radicación no 76199 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDAN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA extensivo a los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO Y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ejecutivo (acomulado) identificado con radicado n. ° 2015-00192. Para el efecto, el petente indicó que presentó demanda ejecutiva en contra de Carlos Andrés Marín Tamayo, María Elena Tamayo de Marín y Gustavo de Jesús Marín Gutiérrez; proceso del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia).
Sostuvo que a esta demanda, le fue acomulada la formulada por Fabiola de Escobar y Marina Escobar Zapata, que se admitió, mediante auto de 15 de diciembre de 2015. Narró que ordenadas las previsiones a que refería el numeral 3, del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término que tenían los acreedores emplazados para comparecer, se hizo presente al juicio la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, quien tenía garantía real sobre uno de los inmuebles embargados en la demanda incial, y solicitó que su demanda en ejercicio de una acción real contra María Elena Tamayo de Marín y Gustavo de Jesús Marín Gutiérrez, se acomulara a aquellas donde se estaba ejerciendo acción personal.
Agregó que como la presentada por la Cooperativa era de mayor cuantía, tanto esta, como la inicial, radicada bajo el número 2015-00192 y sus acumuladas, fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho que resolvió rechazar la nueva acumulación propuesta por improcedente y por encontrarse vencida la oportunidad para resolverla, decisión que recurrida en apelación por Colanta, el tribunal accionado revocó dicha determinación a través de proveído del 7 de julio 2017.
Refirió que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado del Circuito mediante auto del 8 de agosto pasado, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, libró mandamiento de pago y dispuso la acumulación de esta demanda a la que él inicialmente había presentado. Finalmente, advierte que «el entendimiento» que el tribunal dio a los artículos 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil, «constituye una violación de la Constitución», porque «el espíritu de la norma que trata el tema de la acumulación de demandas en el Estatuto Procidimental Civil, es claro en contemplar la posibilidad de que a iniciativa de cualquier acreedor pueda desatarse por una sola vez, la acumulación de demandas ejecutivas con relación a la primera demanda; caso en el cual, por mandato del legislador, se lleva a cabo un emplazamiento a “todos“ los acreedores; y cuando se dice todos son todos ( ) y la interpretación normativa que ha efectuado la Sala Civil Familia, del Honorable Tribunal de Antioquia, está creando una excepción que no contempla la norma» (fl. 1 a 8, negrilla y subrayado en texto).
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene al tribunal «dejar sin efectos lo decidido en provisto (sic) del 07 de julio de 2017, emitido dentro del proceso radicado número 05664 31 89 001 2016 00131 01, y demás actuaciones judiciales que se desataron con ocasión de aquella» y de igual forma, «emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del proceso radicado Número 05664 31 89 001 2016 00131 01, ello sin incurrir en Vías de Hecho como la que desato la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « lo pretendido por el (…) peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, in arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionaria con la anterior decisión la impugnó, sin indicar las razones de su disentimiento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del auto recurrido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta dentro del juicio ejecutivo (acumulado) promovido por el accionante en contra de Carlos Andrés Marín Tamayo, María Elena Tamayo de Marín y Gustavo de Jesús Marín Gutiérrez, y frente al proveído calendado el 7 de julio de 2017, concluyó que: (…) a juicio de esta Sala es del todo lógico, el término del artículo 540 al cual se refiere la parte final del precepto 539 del Estatuto Instrumental Civil, es el consagrado en el inciso primero de aquél: “hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa (…)” (…) no hay lugar con respecto a que la oportunidad legal del acreedor con garantía real citado al proceso su derecho ejecutivo singular común – quirografario – para que haga valer su derecho privilegiando en ese proceso, es hasta “antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes”.
En este caso, el acreedor hipotecario citado al proceso, presentó la demanda para ser acumulada en el proceso donde se le hizo el llamamiento, el 28 de julio de 2016 (Fl. 12 del Rdo. 2016-00180-00) cuando todavía no se había citado el auto referido en la norma; pues, todavía estaba en trámite lo concerniente al avalúo del predio con matrícula inmobiliaria 01N-5116447, que ni siquiera es el gravado con hipoteca del acreedor acumulante.
La fijación de fecha y hora para la subasta se produjo apenas el 10 de agosto de siguiente (Fl. 74 C del Rad. 2016-0131-00) Así que realmente no había precluido la oportunidad para la acumulación presentada. (Subrayado de la Corte) De otra parte, con respecto a la sentencia proferida el 24 de junio de 2016, trámite posterior y por lo tanto se aplicó las reglas del Código General del Proceso, puesto que su vigencia inició el 1° de enero de 2016, en la cual, se incluía la intervención de terceros, con base a los artículos 462 y 463, lo que traduce que «que tampoco bajo la regencia del Código General del Proceso ha precluido aquí la oportunidad para la acumulación que ha promovido la citada en el proceso ejecutivo singular común con título quirografario, para hacer efectiva la garantía hipotecaria que sirvió de base a ese llamamiento» Así las cosas, se concluye que el tribunal enjuiciado, que basó su decisión en el artículo 539 del Código de procedimiento Civil, estatuto vigente al momento de realizar la citación de la acreedora hipotecaria Colanta, esto el 5 de noviembre de 2015, no obstante, vencido el plazo estipulado por el nombrado canon, solo podría hacer valer su crédito únicamente en el proceso donde le fue citado, lo anterior hasta la oportunidad prevista por el articulo 540 ibídem.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por ADRIAN FERNANDO PÉREZ ROLDAN contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA extensivo a los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO Y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11