Micelio
STL18570-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45568 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18570-2016 Radicación n.° 45568 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA VIRGINIA FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del C.P.P., al actuar como accionada Colfondos S.A. I.

ANTECEDENTES OLGA VIRGINIA FORERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 11 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró válidamente vinculada la demandante al régimen de prima media con prestación definida y condenó a Colfondos a devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en ese sistema.

Asimismo, ordenó a Colpensiones que una vez ingresaran dichos valores actualizara la información en su historia laboral. Informa que Colfondos apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 20 de abril de 2016 confirmó la primer grado. Cuestiona que en la parte considerativa de la sentencia del a quo quedó establecido que los rendimientos y gastos de administración eran para la accionante, pero que tal declaración no se estableció en parte resolutiva de la providencia. Agrega que solicitó ante el juzgado de conocimiento la corrección de dicha providencia, petición que fue denegada por improcedente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad corregir el fallo en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la sentencia, la devolución a la «demandante» de los rendimientos financieros y gastos de administración. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2014-650, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que se «busca desconocer el mandato de trasladar, tanto el valor5 de la cuenta de ahorro individual de la accionante, como sus rendimientos y gastos de administración hacia Colpensiones». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la providencia objeto de censura sin manifestación alguna.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Adviértase cómo el amparo constitucional invocado por la petente, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Colegiado accionado al interior del proceso ordinario cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues ha pasado más de siete meses desde que fue emitida dicha providencia. Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por la interesada en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue emitida la providencia que le resultó adversa, esto es 20 de abril de 2016, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de la sentencia anotada y la de interposición del remedio excepcional en este caso -2 de diciembre de 2016-, supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante.

Asimismo, conviene destacar que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, la corrección de providencia dictada por el Tribunal censurado, llamado a ser activado contra el proveído que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo. Se aprecia entonces, que la actora no empleó tal figura por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado medio procesal por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9